{"id":606,"date":"2014-06-05T11:28:19","date_gmt":"2014-06-05T16:28:19","guid":{"rendered":"http:\/\/ieantonionarino.edu.co\/portal\/?p=606"},"modified":"2019-03-20T14:29:13","modified_gmt":"2019-03-20T19:29:13","slug":"legislacion-educativa-vigente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ieantonionarino.edu.co\/web\/legislacion-educativa-vigente\/","title":{"rendered":"LEGISLACI\u00d3N EDUCATIVA VIGENTE"},"content":{"rendered":"<p>LEY 115 DE 1994<\/p>\n<p>(Febrero 8)<\/p>\n<p>Por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Ver la exposici\u00f3n de motivos, Ley 115 de 1994, Ver Ley 1324 de 2009, Ver el Fallo del Consejo de Estado 2493 de 2012<br \/>\nDECRETA:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Disposiciones Preliminares<\/p>\n<p>NOTA: La denominaci\u00f3n de Educaci\u00f3n no formal fue reemplazada por: Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano, por el art. 1 de la Ley 1064 de 2006<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Objeto de la Ley. La educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.<\/p>\n<p>La presente Ley se\u00f1ala las normas generales para regular el Servicio P\u00fablico de la Educaci\u00f3n que cumple una funci\u00f3n social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el derecho a la educaci\u00f3n que tiene toda persona, en las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra y en su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define y desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>La Educaci\u00f3n Superior es regulada por la ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- Servicio Educativo. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jur\u00eddicas, los programas curriculares, la educaci\u00f3n por niveles y grados, la educaci\u00f3n no formal, la educaci\u00f3n informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnol\u00f3gicos, metodol\u00f3gicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  3\u00ba.- Prestaci\u00f3n del Servicio Educativo. Modificado por el art.1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo ser\u00e1 prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezcan las normas pertinentes y la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>De la misma manera el servicio educativo podr\u00e1 prestarse en instituciones educativas de car\u00e1cter comunitario, solidarios, cooperativo o sin \u00e1nimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional SU-624 de 1999, Ver el Decreto Nacional 2216 de 2003<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.- Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.<\/p>\n<p>El Estado deber\u00e1 atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educaci\u00f3n; especialmente velar\u00e1 por la cualificaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los educadores, la promoci\u00f3n docente, los recursos y m\u00e9todos educativos, la innovaci\u00f3n e investigaci\u00f3n educativa, la orientaci\u00f3n educativa y profesional, la inspecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del proceso educativo. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Suprema inspecci\u00f3n y vigilancia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.- Fines de la educaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 atendiendo a los siguientes fines:<\/p>\n<ol>\n<li>El pleno desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que le imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, dentro de un proceso de formaci\u00f3n integral, f\u00edsica, ps\u00edquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, \u00e9tica, c\u00edvica y dem\u00e1s valores humanos.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>La formaci\u00f3n en el respecto a la vida y a los dem\u00e1s derechos humanos, a la paz, a los principios democr\u00e1ticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, as\u00ed como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>La formaci\u00f3n para facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>La formaci\u00f3n en el respeto a la autoridad leg\u00edtima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los s\u00edmbolos patrios.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>La adquisici\u00f3n y generaci\u00f3n de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos m\u00e1s avanzados, human\u00edsticos, hist\u00f3ricos, sociales, geogr\u00e1ficos y est\u00e9ticos, mediante la apropiaci\u00f3n de h\u00e1bitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El estudio y la comprensi\u00f3n cr\u00edtica de la cultura nacional y de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigaci\u00f3n y el est\u00edmulo a la creaci\u00f3n art\u00edsticas en sus diferentes manifestaciones.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>La creaci\u00f3n y fomento de una conciencia de la soberan\u00eda nacional y para la pr\u00e1ctica de la solidaridad y la integraci\u00f3n con el mundo, en especial con Latinoam\u00e9rica y el Caribe.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El desarrollo de la capacidad cr\u00edtica, reflexiva y anal\u00edtica que fortalezca el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la poblaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de alternativas de soluci\u00f3n a los problemas y al progreso social y econ\u00f3mico del pa\u00eds.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>La adquisici\u00f3n de una conciencia para la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevenci\u00f3n de desastres, dentro de una cultura ecol\u00f3gica y del riesgo y de la defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Ver Decreto Nacional 1743 de 1994 Educaci\u00f3n ambiental.11. La formaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del trabajo, mediante los conocimientos t\u00e9cnicos y habilidades, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>La formaci\u00f3n para la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la salud y la higiene, la prevenci\u00f3n integral de problemas socialmente relevantes, la educaci\u00f3n f\u00edsica, la recreaci\u00f3n, el deporte y la utilizaci\u00f3n adecuada del tiempo libre, y<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>La promoci\u00f3n en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnolog\u00eda que se requiere en los procesos de desarrollo del pa\u00eds y le permita al educando ingresar al sector productivo. Decreto Nacional 114 de 1996, la Educaci\u00f3n no Formal hace parte del Servicio P\u00fablico Educativo.<\/p>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ver la Sentencia de la Corte Constitucional SU-624 de 1999<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.- Comunidad educativa. De acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de los establecimientos educativos, en los t\u00e9rminos de la presente Ley. Ver: Art\u00edculo 18 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>La comunidad educativa est\u00e1 conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, seg\u00fan su competencia, participar\u00e1n en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  7\u00ba.- La familia. A la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, hasta la mayor\u00eda de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipaci\u00f3n, le corresponde:<\/p>\n<p>a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educaci\u00f3n conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y el proyecto educativo institucional; Ver Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>b) Participar en las asociaciones de padres de familia;<\/p>\n<p>c) Informarse sobre el rendimiento acad\u00e9mico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la instituci\u00f3n educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento;<\/p>\n<p>d) Buscar y recibir orientaci\u00f3n sobre la educaci\u00f3n de los hijos;<\/p>\n<p>e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comit\u00e9s, para velar por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo;<\/p>\n<p>f) Contribuir solidariamente con la instituci\u00f3n educativa para la formaci\u00f3n de sus hijos, y<\/p>\n<p>g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral. Ver: Art\u00edculo 3 Decreto Nacional 1860 de 1994 Obligaciones de la familia.<\/p>\n<p>Ver la Ley 1404 de 2010<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.- La sociedad. La sociedad es responsable de la educaci\u00f3n con la familia y el Estado. Colaborar\u00e1 con \u00e9ste en la vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio educativo y en el cumplimiento de su funci\u00f3n social.<\/p>\n<p>La sociedad participar\u00e1 con el fin de:<\/p>\n<p>a) Fomentar, proteger y defender la educaci\u00f3n como patrimonio social y cultural de toda la Naci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Exigir a las autoridades el cumplimiento de sus responsabilidades con la educaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Verificar la buena marcha de la educaci\u00f3n, especialmente con las autoridades e instituciones responsables de su prestaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Apoyar y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas;<\/p>\n<p>e) Fomentar instituciones de apoyo a la educaci\u00f3n, y<\/p>\n<p>f) Hacer efectivo el principio constitucional seg\u00fan el cual los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.- El Derecho a la Educaci\u00f3n. El desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n se regir\u00e1 por ley especial de car\u00e1cter estatutario.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Estructura del servicio educativo<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n Formal<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N PRIMERA<\/p>\n<p>Disposiciones comunes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba.- Definici\u00f3n de educaci\u00f3n formal. Se entiende por educaci\u00f3n formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y t\u00edtulos. Ver Oficio No. 370-3318\/10.06.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Directivos Docentes. CJA05301998 Ver Oficio No. 370-5144\/30.09.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Directivos Docentes. CJA05251998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba.- Niveles de la educaci\u00f3n formal. La educaci\u00f3n formal a que se refiere la presente Ley, se organizar\u00e1 en tres (3) niveles:<\/p>\n<p>a) El preescolar que comprender\u00e1 m\u00ednimo un grado obligatorio;<\/p>\n<p>b) La educaci\u00f3n b\u00e1sica con una duraci\u00f3n de nueve (9) grados que se desarrollar\u00e1 en dos ciclos: La educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de cinco (5) grados y la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria de cuatro (4) grados, y<\/p>\n<p>c) La educaci\u00f3n media con una duraci\u00f3n de dos (2) grados.<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. Ver Oficio No. 370-3318\/10.06.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Directivos Docentes. CJA05301998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba.- Atenci\u00f3n del servicio. El servicio p\u00fablico educativo se atender\u00e1 por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera mediante la educaci\u00f3n no formal y a trav\u00e9s de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios de integridad y complementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  13\u00ba.- Objetivos comunes de todos los niveles.  Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:<\/p>\n<p>a) Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y autonom\u00eda sus derechos y deberes;<\/p>\n<p>b) Proporcionar una s\u00f3lida formaci\u00f3n \u00e9tica y moral, y fomentar la pr\u00e1ctica del respeto a los derechos humanos;<\/p>\n<p>c) Fomentar en la instituci\u00f3n educativa, pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n y organizaci\u00f3n ciudadana y estimular la autonom\u00eda y la responsabilidad;<\/p>\n<p>d) Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento de s\u00ed mismo y la autoestima, la construcci\u00f3n de la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida familiar arm\u00f3nica y responsable;<\/p>\n<p>e) Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional;<\/p>\n<p>f) Desarrollar acciones de orientaci\u00f3n escolar, profesional y ocupacional;<\/p>\n<p>g) Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el trabajo, y<\/p>\n<p>h) Fomentar el inter\u00e9s y el respecto por la identidad cultural de los grupos \u00e9tnicos. Ver Art\u00edculo 47 presente Ley.<\/p>\n<p>i) Adicionado por el art. 4, Ley 1503 de 2011<\/p>\n<p>j)  Adicionado por el art.1, Ley 1651 de 2013.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  14\u00ba.- Ense\u00f1anza obligatoria.  Modificado por la Ley 1029 de 2006. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educaci\u00f3n formal es obligatorio en los niveles de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, cumplir con:<\/p>\n<p>a)  Modificado por el art. 1, Ley 1013 de 2006. El estudio, la comprensi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;<\/p>\n<p>b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la pr\u00e1ctica de la educaci\u00f3n f\u00edsica, la recreaci\u00f3n y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promover\u00e1 y estimular\u00e1 su difusi\u00f3n y desarrollo;<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza de la protecci\u00f3n del ambiente, la ecolog\u00eda y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;<\/p>\n<p>d)  Modificado por el art. 2, Ley 1013 de 2006. La educaci\u00f3n para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formaci\u00f3n de los valores humanos, y<\/p>\n<p>e) La educaci\u00f3n sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades ps\u00edquicas, f\u00edsicas y afectivas de los educandos seg\u00fan su edad.<\/p>\n<p>f) Adicionado por el art. 5, Ley 1503 de 2011<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- El estudio de estos temas y la formaci\u00f3n en tales valores, salvo los numerales a) y b), no exige asignatura especifica. Esta formaci\u00f3n debe incorporarse al curr\u00edculo y desarrollarse a trav\u00e9s de todo el plan de estudios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Los programas a que hace referencia el literal b) del presente art\u00edculo ser\u00e1n presentados por los establecimientos educativos estatales a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces, para su financiaci\u00f3n con cargo a la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, destinados por la ley para tales \u00e1reas de inversi\u00f3n social. Ver: Art\u00edculo 36 Decreto Nacional 1860 de 1994 (Resoluci\u00f3n 2343 de 1996. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N SEGUNDA<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n preescolar<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba.- Definici\u00f3n de educaci\u00f3n preescolar. La educaci\u00f3n preescolar corresponde a la ofrecida al ni\u00f1o para su desarrollo en los aspectos biol\u00f3gico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a trav\u00e9s de experiencias de socializaci\u00f3n pedag\u00f3gicas y recreativas. Ver: Art\u00edculo 6 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Art\u00edculo  16\u00ba.- Objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n preescolar. Son objetivos espec\u00edficos del nivel preescolar:<\/p>\n<p>a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acci\u00f3n, as\u00ed como la adquisici\u00f3n de su identidad y autonom\u00eda;<\/p>\n<p>b) El crecimiento arm\u00f3nico y equilibrado del ni\u00f1o, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivaci\u00f3n para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones matem\u00e1ticas;<\/p>\n<p>c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como tambi\u00e9n de su capacidad de aprendizaje;<\/p>\n<p>d) La ubicaci\u00f3n espacio-temporal y el ejercicio de la memoria;<\/p>\n<p>e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresi\u00f3n, relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n y para establecer relaciones de reciprocidad y participaci\u00f3n, de acuerdo con normas de respecto, solidaridad y convivencia;<\/p>\n<p>f) La participaci\u00f3n en actividades l\u00fadicas con otros ni\u00f1os y adultos;<\/p>\n<p>g) El est\u00edmulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social;<\/p>\n<p>h) El reconocimiento de su dimensi\u00f3n espiritual para fundamentar criterios de comportamiento;<\/p>\n<p>i) La vinculaci\u00f3n de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los ni\u00f1os en su medio, y<\/p>\n<p>j) La formaci\u00f3n de h\u00e1bitos de alimentaci\u00f3n, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud.<\/p>\n<p>k) Adicionado por el art. 6, Ley 1503 de 2011<\/p>\n<p>NOTA: Ver Decreto Nacional 2247 de 1997<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17\u00ba.- Grado obligatorio. El nivel de educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para ni\u00f1os menores de seis (6) a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>En los municipios donde la cobertura del nivel de educaci\u00f3n preescolar no sea total, se generalizar\u00e1 el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de b\u00e1sica, en un plazo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan m\u00e1s de un grado de preescolar. Ver Decreto Nacional 2247 de 1997<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18\u00ba.- Ampliaci\u00f3n de la atenci\u00f3n. El nivel de educaci\u00f3n preescolar de tres grados se generalizar\u00e1 en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestaci\u00f3n de este servicio, de acuerdo con la programaci\u00f3n que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo. Ver: Art\u00edculo 11 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Para tal efecto se tendr\u00e1 en cuenta que la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constituci\u00f3n y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre seis (6) y quince (15) a\u00f1os. Ver: Art\u00edculo 13 Decreto Nacional 1860 de 1994 Ver Decreto Nacional 2247 de 1997<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N TERCERA<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n b\u00e1sica<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00ba.- Definici\u00f3n y duraci\u00f3n. La educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria corresponde a la identificada en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como educaci\u00f3n primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurara en torno a un curr\u00edculo com\u00fan, conformado por las \u00e1reas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana. Ver Decreto Nacional 272 de 1998 Resoluci\u00f3n 2343 de 1996 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>Art\u00edculo  20\u00ba.- Objetivos generales de la educaci\u00f3n b\u00e1sica. Son objetivos generales de la educaci\u00f3n b\u00e1sica:<\/p>\n<p>a) Propiciar una formaci\u00f3n general mediante el acceso, de manera cr\u00edtica y creativa, al conocimiento cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico, art\u00edstico y human\u00edstico y de sus relaciones con la vida social y con la naturaleza, de manera tal que prepare al educando para los niveles superiores del proceso educativo y para su vinculaci\u00f3n con la sociedad y el trabajo;<\/p>\n<p>b) Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente;<\/p>\n<p>c) Ampliar y profundizar en el razonamiento l\u00f3gico y anal\u00edtico para la interpretaci\u00f3n y soluci\u00f3n de los problemas de la ciencia, la tecnolog\u00eda y de la vida cotidiana;<\/p>\n<p>d) Propiciar el conocimiento y comprensi\u00f3n de la realidad nacional para consolidar los valores propios de la nacionalidad colombiana tales como la solidaridad, la tolerancia, la democracia, la justicia, la convivencia social, la cooperaci\u00f3n y la ayuda mutua;<\/p>\n<p>e) Fomentar el inter\u00e9s y el desarrollo de actitudes hacia la pr\u00e1ctica investigativa; y<\/p>\n<p>f) Propiciar la formaci\u00f3n social, \u00e9tica, moral y dem\u00e1s valores del desarrollo humano. Ver: Art\u00edculo 54 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 272 de 1998<\/p>\n<p>g)  Adicionado por el art.2, Ley 1651 de 2013<\/p>\n<p>Art\u00edculo  21\u00ba.- Objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica en el ciclo de primaria. Los cinco (5) primeros grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica que constituyen el ciclo de primaria, tendr\u00e1n como objetivos espec\u00edficos los siguientes: Ver: Art\u00edculo 5 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>a) La formaci\u00f3n de los valores fundamentales para la convivencia en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista;<\/p>\n<p>b) El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al conocimiento y frente a la realidad social, as\u00ed como del esp\u00edritu cr\u00edtico. Ver Art\u00edculo 30 presente Ley.<\/p>\n<p>c) El desarrollo de las habilidades comunicativas b\u00e1sicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana y tambi\u00e9n en la lengua materna, en el caso de los grupos \u00e9tnicos con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica propia, as\u00ed como el fomento de la afici\u00f3n por la lectura; Ver Art\u00edculo 30 presente Ley ; Art\u00edculo 54 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>d) El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como medio de expresi\u00f3n est\u00e9tica;<\/p>\n<p>e) El desarrollo de los conocimientos matem\u00e1ticos necesarios para manejar y utilizar operaciones simples de c\u00e1lculo y procedimientos l\u00f3gicos elementales en diferentes situaciones, as\u00ed como la capacidad para solucionar problemas que impliquen estos conocimientos;<\/p>\n<p>f) La comprensi\u00f3n b\u00e1sica del medio f\u00edsico, social y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo con el desarrollo intelectual correspondiente a la edad;<\/p>\n<p>g) La asimilaci\u00f3n de conceptos cient\u00edficos en las \u00e1reas de conocimiento que sean objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo intelectual y la edad;<\/p>\n<p>h) La valoraci\u00f3n de la higiene y la salud del propio cuerpo y la formaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la naturaleza y el ambiente;<\/p>\n<p>i) El conocimiento y ejercitaci\u00f3n del propio cuerpo, mediante la pr\u00e1ctica de la educaci\u00f3n f\u00edsica, la recreaci\u00f3n y los deportes adecuados a su edad y conducentes a un desarrollo f\u00edsico y arm\u00f3nico;<\/p>\n<p>j) La formaci\u00f3n para la participaci\u00f3n y organizaci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n adecuada del tiempo libre;<\/p>\n<p>k) El desarrollo de valores civiles, \u00e9ticos y morales, de organizaci\u00f3n social y de convivencia humana;<\/p>\n<p>l) La formaci\u00f3n art\u00edstica mediante la expresi\u00f3n corporal, la representaci\u00f3n, la m\u00fasica, la pl\u00e1stica y la literatura;<\/p>\n<p>m) La adquisici\u00f3n de elementos de conversaci\u00f3n y de lectura al menos en una lengua extranjera; Modificado por el art.3, Ley 1651 de 2013.<\/p>\n<p>n) La iniciaci\u00f3n en el conocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y<\/p>\n<p>\u00f1) La adquisici\u00f3n de habilidades para desempe\u00f1arse con autonom\u00eda en la sociedad. Ver Oficio No. 370-5144\/30.09.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Directivos Docentes. C\u00f3digo CJA05251998<\/p>\n<p>Art\u00edculo  22\u00ba.- Objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica en el ciclo de secundaria. Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educaci\u00f3n b\u00e1sica que constituyen el ciclo de secundaria, tendr\u00e1n como objetivos espec\u00edficos los siguientes: Ver: Art\u00edculo 5 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 272 de 1998<\/p>\n<p>a) El desarrollo de la capacidad para comprender textos y expresar correctamente mensajes complejos, orales y escritos en lengua castellana, as\u00ed como para entender, mediante un estudio sistem\u00e1tico, los diferentes elementos constitutivos de la lengua;<\/p>\n<p>b) La valoraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la lengua castellana como medio de expresi\u00f3n literaria y el estudio de la creaci\u00f3n literaria en el pa\u00eds y en el mundo;<\/p>\n<p>c) El desarrollo de las capacidades para el razonamiento l\u00f3gico, mediante el dominio de los sistemas num\u00e9ricos, geom\u00e9tricos, m\u00e9tricos, l\u00f3gicos, anal\u00edticos, de conjuntos de operaciones y relaciones, as\u00ed como para su utilizaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y soluci\u00f3n de los problemas de la ciencia, de la tecnolog\u00eda y los de la vida cotidiana; Ver Art\u00edculo 30 presente Ley.<\/p>\n<p>d) El avance en el conocimiento cient\u00edfico de los fen\u00f3menos f\u00edsicos, qu\u00edmicos y biol\u00f3gicos, mediante la comprensi\u00f3n de las leyes, el planteamiento de problemas y la observaci\u00f3n experimental;<\/p>\n<p>e) El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento, valoraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la naturaleza y el ambiente; Ver Art\u00edculo 30 presente Ley.<\/p>\n<p>f) La comprensi\u00f3n de la dimensi\u00f3n pr\u00e1ctica de los conocimientos te\u00f3ricos, as\u00ed como la dimensi\u00f3n te\u00f3rica del conocimiento pr\u00e1ctico y la capacidad para utilizarla en la soluci\u00f3n de problemas;<\/p>\n<p>g) La iniciaci\u00f3n en los campos m\u00e1s avanzados de la tecnolog\u00eda moderna y el entrenamiento en disciplinas, procesos y t\u00e9cnicas que le permitan el ejercicio de una funci\u00f3n socialmente \u00fatil;<\/p>\n<p>h) El estudio cient\u00edfico de la historia nacional y mundial dirigido a comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de las ciencias sociales, con miras al an\u00e1lisis de las condiciones actuales de la realidad social; Ver Art\u00edculo 30 presente Ley.<\/p>\n<p>i) El estudio cient\u00edfico del universo, de la tierra, de su estructura f\u00edsica, de su divisi\u00f3n y organizaci\u00f3n pol\u00edtica, del desarrollo econ\u00f3mico de los pa\u00edses y de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos; Ver Art\u00edculo 30 presente Ley.<\/p>\n<p>j) La formaci\u00f3n en el ejercicio de los deberes y derechos, el conocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las relaciones internacionales;<\/p>\n<p>k) La apreciaci\u00f3n art\u00edstica, la comprensi\u00f3n est\u00e9tica, la creatividad, la familiarizaci\u00f3n con los diferentes medios de expresi\u00f3n art\u00edstica y el conocimiento, valoraci\u00f3n y respeto por los bienes art\u00edsticos y culturales;<\/p>\n<p>l) La comprensi\u00f3n y capacidad de expresarse en una lengua extranjera; Modificado por el art.4, Ley 1651 de 2013.<\/p>\n<p>m) La valoraci\u00f3n de la salud y de los h\u00e1bitos relacionados con ella;<\/p>\n<p>n) La utilizaci\u00f3n con sentido cr\u00edtico de los distintos contenidos y formas de informaci\u00f3n y la b\u00fasqueda de nuevos conocimientos con su propio esfuerzo, y<\/p>\n<p>\u00f1) La educaci\u00f3n f\u00edsica y la pr\u00e1ctica de la recreaci\u00f3n y los deportes, la participaci\u00f3n y organizaci\u00f3n juvenil y la utilizaci\u00f3n adecuada del tiempo libre. Ver Art\u00edculo 30 presente Ley; Art\u00edculo 54 Decreto Nacional 1860 de 1994 Ver Oficio No. 370-5144\/30.09.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Directivos Docentes. CJA05251998<\/p>\n<p>Art\u00edculo  23\u00ba.- \u00c1reas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica se establecen \u00e1reas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formaci\u00f3n que necesariamente se tendr\u00e1n que ofrecer de acuerdo con el curr\u00edculo y el Proyecto Educativo Institucional. Ver: Art\u00edculo 34 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 272 de 1998 (Resoluci\u00f3n 2343 de 1996 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).Los grupos de \u00e1reas obligatorias y fundamentales que comprender\u00e1n un m\u00ednimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Ciencias sociales, historia, geograf\u00eda, constituci\u00f3n pol\u00edtica y democracia.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Educaci\u00f3n art\u00edstica. Modificado por el art. 65, Ley 397 de 1997.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Educaci\u00f3n \u00e9tica y en valores humanos.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deportes.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Educaci\u00f3n religiosa. Numeral 6 Declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional. Ver Ley 133 de 1994<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Matem\u00e1ticas.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Tecnolog\u00eda e inform\u00e1tica. Ver: Art\u00edculo 33 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994 Orientaci\u00f3n curriculares. Ver Oficio No. 370-5548\/27.10.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Instituciones de Educaci\u00f3n formal. CJA13351998<\/p>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Par\u00e1grafo.- La educaci\u00f3n religiosa se ofrecer\u00e1 en todos los establecimientos educativos, observando la garant\u00eda constitucional seg\u00fan la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibirla. Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24\u00ba.- Educaci\u00f3n Religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educaci\u00f3n religiosa; los establecimientos educativos la establecer\u00e1n sin perjuicio de las garant\u00edas constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores, as\u00ed como del precepto constitucional seg\u00fan el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En todo caso la educaci\u00f3n religiosa se impartir\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos. Ver Ley 133 de 1994 Desarrolla el derecho de libertad religiosa y cultos reconocidos en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha Ley aparece en la presente obra.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25\u00ba.- Formaci\u00f3n \u00e9tica y moral. La formaci\u00f3n \u00e9tica y moral se promover\u00e1 en el establecimiento educativo a trav\u00e9s del curr\u00edculo, de los contenidos acad\u00e9micos pertinentes, del ambiente, del comportamiento honesto de directivos, educadores, y personal administrativo, de la aplicaci\u00f3n recta y justa de las normas de la instituci\u00f3n, y dem\u00e1s mecanismos que contemple el Proyecto Educativo Institucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26\u00ba.- Servicio especial de educaci\u00f3n laboral. El estudiante que haya cursado o validado todos los grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, podr\u00e1 acceder al servicio especial de educaci\u00f3n laboral proporcionado por instituciones educativas o instituciones de capacitaci\u00f3n laboral, en donde podr\u00e1 obtener el t\u00edtulo en el arte u oficio o el certificado de aptitud ocupacional correspondiente.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relativo a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de este servicio que ser\u00e1 prestado por el Estado y por los particulares.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y el sector productivo, establecer\u00e1 un Sistema de Informaci\u00f3n y Orientaci\u00f3n Profesional y Ocupacional que contribuya a la racionalizaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de los recursos humanos, seg\u00fan los requerimientos del desarrollo nacional y regional. Ver: Art\u00edculo 10 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N CUARTA<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n media<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27\u00ba.- Duraci\u00f3n y finalidad. La educaci\u00f3n media constituye la culminaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el d\u00e9cimo (10\u00ba) y el und\u00e9cimo (11\u00ba). Tiene como fin la comprensi\u00f3n de las ideas y los valores universales y la preparaci\u00f3n para el ingreso del educando a la educaci\u00f3n superior y al trabajo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28\u00ba.- Car\u00e1cter de la educaci\u00f3n media. La educaci\u00f3n media tendr\u00e1 el car\u00e1cter de acad\u00e9mica o t\u00e9cnica. A su t\u00e9rmino se obtiene el t\u00edtulo de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educaci\u00f3n superior en cualquiera de sus niveles y carreras. Ver: Art\u00edculo 11 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29\u00ba.- Educaci\u00f3n media acad\u00e9mica. La educaci\u00f3n media acad\u00e9mica permitir\u00e1 al estudiante, seg\u00fan sus intereses y capacidades, profundizar en un campo espec\u00edfico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a la educaci\u00f3n superior. Ver: Art\u00edculo 11 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 968 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998<\/p>\n<p>Art\u00edculo  30\u00ba.- Objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica. Son objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica:<\/p>\n<p>a) La profundizaci\u00f3n en un campo del conocimiento o en una actividad espec\u00edfica de acuerdo con los intereses y capacidades del educando;<\/p>\n<p>b) La profundizaci\u00f3n en conocimientos avanzados de las ciencias naturales;<\/p>\n<p>c) La incorporaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n al proceso cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad nacional, en sus aspectos natural, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social;<\/p>\n<p>d) El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo del conocimiento, de acuerdo con las potencialidades e intereses;<\/p>\n<p>e) La vinculaci\u00f3n a programas de desarrollo y organizaci\u00f3n social y comunitaria, orientados a dar soluci\u00f3n a los problemas sociales de su entorno;<\/p>\n<p>f) El fomento de la conciencia y la participaci\u00f3n responsable del educando en acciones c\u00edvicas y de servicio social;<\/p>\n<p>g) La capacidad reflexiva y cr\u00edtica sobre los m\u00faltiples aspectos de la realidad y la comprensi\u00f3n de los valores \u00e9ticos, morales, religiosos y convivencia en sociedad, y<\/p>\n<p>h) El cumplimiento de los objetivos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica contenidos en los literales b) del art\u00edculo 20, c) del art\u00edculo 21 y c), e), h), i), k), \u00f1) del art\u00edculo 22 de la presente Ley. Ver Decreto Nacional 272 de 1998, Modificado por el art.5, Ley 1651 de 2013.<\/p>\n<p>i) Adicionado por el art. 7, Ley 1503 de 2011<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31\u00ba.- \u00c1reas fundamentales de la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica. Para el logro de los objetivos de la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica ser\u00e1n obligatorias y fundamentales las mismas \u00e1reas de la educaci\u00f3n b\u00e1sica en un nivel m\u00e1s avanzado, adem\u00e1s de las ciencias econ\u00f3micas, pol\u00edticas y la filosof\u00eda. Ver Art\u00edculo 9 Decreto Nacional 1860 de 1994 y s.s., (Resoluci\u00f3n 2343 de 1996 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Aunque todas las \u00e1reas de la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizar\u00e1n la programaci\u00f3n de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocaci\u00f3n e intereses, como orientaci\u00f3n a la carrera que vayan a escoger en la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32\u00ba.- Educaci\u00f3n media t\u00e9cnica. La educaci\u00f3n media t\u00e9cnica prepara a los estudiantes para el desempe\u00f1o laboral en uno de los sectores de la producci\u00f3n y de los servicios, y para la continuaci\u00f3n en la educaci\u00f3n superior. Ver: Art\u00edculo 9 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Estar\u00e1 dirigida a la formaci\u00f3n calificada en especialidades tales como: agropecuaria, comercio, finanzas, administraci\u00f3n, ecolog\u00eda, medio ambiente, industria, inform\u00e1tica, miner\u00eda, salud, recreaci\u00f3n, turismo, deporte y las dem\u00e1s que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica, lo m\u00e1s avanzado de la ciencia y de la t\u00e9cnica, para que el estudiante est\u00e9 en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnolog\u00edas y al avance de la ciencia. Ver Proyecto Acuerdo Distrital 189 de 2001<\/p>\n<p>Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades regionales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Para la creaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica o para la incorporaci\u00f3n de otras y para la oferta de programas, se deber\u00e1 tener una infraestructura adecuada, el personal docente especializado y establecer una coordinaci\u00f3n con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA u otras instituciones de capacitaci\u00f3n laboral o del sector productivo. Ver Decreto Nacional 272 de 1998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33\u00ba.- Objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica. Son objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica:<\/p>\n<p>a) La capacitaci\u00f3n b\u00e1sica inicial para el trabajo;<\/p>\n<p>b) La preparaci\u00f3n para vincularse al sector productivo y a las posibilidades de formaci\u00f3n que \u00e9ste ofrece, y<\/p>\n<p>c) La formaci\u00f3n adecuada a los objetivos de educaci\u00f3n media acad\u00e9mica, que permita al educando el ingreso a la educaci\u00f3n superior. Ver: Art\u00edculo 41 Decreto Nacional 1860 de 1994 y s.s. Ver Decreto Nacional 272 de 1998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34\u00ba.- Establecimientos para la educaci\u00f3n media. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 138 de esta Ley, la educaci\u00f3n media podr\u00e1 ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educaci\u00f3n b\u00e1sica o en establecimientos espec\u00edficamente aprobados para tal fin, seg\u00fan normas que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35\u00ba.- Articulaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior. Al nivel de educaci\u00f3n media sigue el nivel de la Educaci\u00f3n Superior, el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este \u00faltimo nivel se clasifica as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Instituciones t\u00e9cnicas profesionales;<\/p>\n<p>b) Instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas; y<\/p>\n<p>c) Universidades.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n no formal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36\u00ba.- Definici\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. La educaci\u00f3n no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos acad\u00e9micos o laborales sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos en el art\u00edculo 11 de esta Ley. Ver Decreto Nacional 114 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37\u00ba.- Finalidad. La educaci\u00f3n no formal se rige por los principios y fines generales de la educaci\u00f3n establecidos en la presente Ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmaci\u00f3n de los valores nacionales, la capacitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o artesanal, art\u00edstico, recreacional, ocupacional y t\u00e9cnico, la protecci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales y la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria. Ver Decreto Nacional 114 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38\u00ba.- Oferta de la educaci\u00f3n no formal. Adicionado por el art.6, Ley 1651 de 2013. En las instituciones de educaci\u00f3n no formal se podr\u00e1n ofrecer programas de formaci\u00f3n laboral en artes y oficios, de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y en materias conducentes a la validaci\u00f3n de niveles y grados propios de la educaci\u00f3n formal, definidos en la presente Ley.<\/p>\n<p>Para la validaci\u00f3n de niveles y grados de la educaci\u00f3n formal, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  39\u00ba.- Educaci\u00f3n no formal como subsidio familiar.  Reglamentado por el Decreto Nacional 1902 de 1994. Los estudios que se realicen en las instituciones de educaci\u00f3n no formal que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional lo ameriten, ser\u00e1n reconocidos para efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las normas vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40\u00ba.- Programas de educaci\u00f3n no formal a microempresas. El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa ser\u00e1 el encargado de aprobar los programas de capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda a las microempresas, al igual que los programas de apoyo microempresarial.<\/p>\n<p>Las instituciones capacitadoras aprobadas para adelantar estos programas tendr\u00e1n car\u00e1cter de instituciones de educaci\u00f3n no formal.<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional formar\u00e1 parte de las directivas del plan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41\u00ba.- Fomento de la educaci\u00f3n no formal. El Estado apoyar\u00e1 y fomentar\u00e1 la educaci\u00f3n no formal, brindar\u00e1 oportunidades para ingresar a ella y ejercer\u00e1 un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  42\u00ba.- Reglamentaci\u00f3n. La creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas y de establecimientos de educaci\u00f3n no formal, y la expedici\u00f3n de certificados de aptitud ocupacional, se regir\u00e1 por la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Ver los Decretos Nacionales 114 de 1996 y 4904 de 2009<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de Educaci\u00f3n de Adultos, es v\u00e1lido para ascenso en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, siempre y cuando re\u00fana los requisitos del Decreto Ley 2277 de 1979<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO  3<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n informal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43\u00ba.- Definici\u00f3n de educaci\u00f3n informal. Se considera educaci\u00f3n informal todo conocimiento libre y espont\u00e1nea-mente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicaci\u00f3n, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Sobre inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico educativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44\u00ba.- Misi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n social. El Gobierno Nacional fomentar\u00e1 la participaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n en los procesos de educaci\u00f3n permanente y de difusi\u00f3n de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educaci\u00f3n definidos en la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adoptar\u00e1 mecanismos y est\u00edmulos que permitan la adecuada y eficaz utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n masivos como contribuci\u00f3n al mejoramiento de la educaci\u00f3n de los colombianos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45\u00ba.- Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Masiva. Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Masiva con el fin de satisfacer la demanda de educaci\u00f3n continuada, de validaci\u00f3n para la educaci\u00f3n formal y de difusi\u00f3n art\u00edstica y cultural. El programa se ejecutar\u00e1 con el uso de medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de datos, tales como la radiodifusi\u00f3n, la televisi\u00f3n, la tem\u00e1tica o cualquier otro que utilice el espectro electromagn\u00e9tico.<\/p>\n<p>El sistema incluye las acciones directas o indirectas cumplidas por medio de contratos o convenios, conducentes al dise\u00f1o, producci\u00f3n, emisi\u00f3n y recepci\u00f3n de programas educativos, as\u00ed como las dem\u00e1s complementarias y conexas necesarias para el buen cumplimiento de los fines de la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolla los mandatos constitucionales sobre planes y programas del Estado en el servicio de televisi\u00f3n, autor\u00edzase al Gobierno Nacional para participar en la constituci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta, encargada de administrar el Sistema. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Reglamenta el ejercicio de la Suprema Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Servicio P\u00fablico Educativo.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Modalidades de atenci\u00f3n educativa a poblaciones<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n para personas con limitaciones<\/p>\n<p>o capacidades excepcionales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46\u00ba.- Integraci\u00f3n con el Servicio Educativo. La educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo.<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos organizar\u00e1n directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podr\u00e1n contratar con entidades privadas los apoyos pedag\u00f3gicos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos necesarios para la atenci\u00f3n de las personas a las cuales se refiere este art\u00edculo, sin sujeci\u00f3n al art\u00edculo 8 de la Ley 60 de 1993, hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Las Instituciones Educativas que en la actualidad ofrecen educaci\u00f3n para personas con limitaciones, la seguir\u00e1n prestando, adecu\u00e1ndose y atendiendo los requerimientos de la integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atenci\u00f3n integral de las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o mentales. Este proceso deber\u00e1 realizarse en un plazo no mayor de seis (6) a\u00f1os y ser\u00e1 requisito esencial para que las instituciones particulares o sin \u00e1nimo de lucro puedan contratar con el Estado. Ver Ley 361 de 1997 Decreto Nacional 2082 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47\u00ba.- Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 13 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyar\u00e1 a las instituciones y fomentar\u00e1 programas y experiencias orientadas a la adecuada atenci\u00f3n educativa de aquellas personas a que se refiere el art\u00edculo 46 de esta Ley.<\/p>\n<p>Igualmente fomentar\u00e1 programas y experiencias para la formaci\u00f3n de docentes id\u00f3neos con este mismo fin.<\/p>\n<p>El reglamento podr\u00e1 definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos econ\u00f3micos. Ver Decreto Nacional 2082 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48\u00ba.- Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporar\u00e1n en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedag\u00f3gico que permitan cubrir la atenci\u00f3n educativa a las personas con limitaciones.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional dar\u00e1 ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de jurisdicci\u00f3n que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones. Ver Decreto Nacional 2082 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49\u00ba.- Alumnos con capacidades excepcionales. El Gobierno Nacional facilitar\u00e1 en los establecimientos educativos la organizaci\u00f3n de programas para la detecci\u00f3n temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formaci\u00f3n integral. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Reglamenta el ejercicio del Servicio P\u00fablico Educativo; Decreto Nacional 2082 de 1996<\/p>\n<p>El reglamento definir\u00e1 las formas de organizaci\u00f3n de proyectos educativos institucionales especiales para la atenci\u00f3n de personas con talentos o capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a estas personas, cuando provengan de familias de escasos recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n para adultos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50\u00ba.- Definici\u00f3n de educaci\u00f3n para adultos. La educaci\u00f3n de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo, que deseen suplir y completar su formaci\u00f3n, o validar sus estudios.<\/p>\n<p>El Estado facilitar\u00e1 las condiciones y promover\u00e1 especialmente la educaci\u00f3n a distancia y semipresencial para los adultos. Ver Oficio No. 370-3318\/10.06.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Directivos Docentes. CJA05301998 Ver Oficio No. 370-5144\/30.09.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Directivos Docentes. CJA05251998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51\u00ba.- Objetivos Espec\u00edficos. Son objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n de adultos:<\/p>\n<p>a) Adquirir y actualizar su formaci\u00f3n b\u00e1sica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;<\/p>\n<p>b) Erradicar el analfabetismo;<\/p>\n<p>c) Actualizar los conocimientos, seg\u00fan el nivel de educaci\u00f3n, y<\/p>\n<p>d) Desarrollar la capacidad de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social, cultural y comunitaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52\u00ba.- Validaci\u00f3n. El Estado ofrecer\u00e1 a los adultos la posibilidad de validar la educaci\u00f3n b\u00e1sica o media y facilitar\u00e1 su ingreso a la educaci\u00f3n superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.<\/p>\n<p>Las instituciones educativas autorizadas podr\u00e1n reconocer y validar los conocimientos, experiencias y pr\u00e1cticas de los adultos, sin la exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas de educaci\u00f3n no formal del arte u oficio de que se trate, cumpliendo los requisitos que para tal fin establezca el Gobierno Nacional, y con sujeci\u00f3n a la Ley 30 de 1992, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Ver Art\u00edculo 4 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53\u00ba.- Programas semipresenciales para adultos. Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podr\u00e1n ofrecer programas semipresenciales de educaci\u00f3n formal o de educaci\u00f3n no formal de car\u00e1cter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas adultas, con prop\u00f3sitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 tales programas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54\u00ba.- Fomento a la educaci\u00f3n no formal para adultos. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fomentar\u00e1 programas no formales de educaci\u00f3n de adultos, en coordinaci\u00f3n con diferentes entidades estatales y privadas, en particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de dif\u00edcil acceso.<\/p>\n<p>Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentar\u00e1n la educaci\u00f3n para grupos sociales con carencias y necesidades de formaci\u00f3n b\u00e1sica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 60 de 1993. Lo har\u00e1n con recursos de sus respectivos presupuestos y a trav\u00e9s de contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55\u00ba.- Definici\u00f3n de etnoeducaci\u00f3n. Se entiende por educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos. Ver Decreto Nacional 804 de 1995<\/p>\n<p>Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En funcionamiento las entidades territoriales ind\u00edgenas se asimilar\u00e1n a los municipios para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial. Ver Decreto Nacional 804 de 1995<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56\u00ba.- Principios y fines. La educaci\u00f3n en los grupos \u00e9tnicos estar\u00e1 orientada por los principios y fines generales de la educaci\u00f3n establecidos en la presente Ley y tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s los criterios de integridad, interculturalidad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendr\u00e1 como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y pr\u00e1cticas comunitarias de organizaci\u00f3n, uso de las lenguas vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e investigaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la cultura. Ver Decreto Nacional 804 de 1995<\/p>\n<p>Art\u00edculo  57\u00ba.- Lengua materna. En sus respectivos territorios, la ense\u00f1anza de los grupos \u00e9tnicos con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, propia ser\u00e1 biling\u00fce, tomado como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 21 de la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  58\u00ba.- Formaci\u00f3n de educadores para grupos \u00e9tnicos. El Estado promover\u00e1 y fomentar\u00e1 la formaci\u00f3n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos, as\u00ed como programas sociales de difusi\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59\u00ba.- Asesor\u00edas especializadas. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos prestar\u00e1 asesor\u00eda especializada en el desarrollo curricular, en la elaboraci\u00f3n de textos y materiales educativos y en la ejecuci\u00f3n de programas de investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n etnoling\u00fc\u00edstica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60\u00ba.- Intervenci\u00f3n de organismos internacionales. No podr\u00e1 haber injerencia de organismos internacionales, p\u00fablicos o privados en la educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, sin la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61\u00ba.- Organizaciones educativas existentes. Las organizaciones de los grupos \u00e9tnicos que al momento de entrar en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podr\u00e1n continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  62\u00ba.- Selecci\u00f3n de educadores. Las autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano.<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concentraci\u00f3n con las autoridades y organizaciones de los grupos \u00e9tnicos establecer\u00e1 programas especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de etnoeducadores o adecuar\u00e1 los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 60 de 1993. Ver Decreto Nacional 196 de 1995 (Resoluci\u00f3n 5660 de 1994. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Bachillerato no Escalafonado).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63\u00ba.- Celebraci\u00f3n de contratos. Cuando fuere necesaria la celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las comunidades de los grupos \u00e9tnicos, dichos contratos se ajustar\u00e1n a los procesos, principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n se har\u00e1 en concentraci\u00f3n con las autoridades de las entidades territoriales ind\u00edgenas y de los grupos \u00e9tnicos. Ver Decreto Nacional 804 de 1995<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n campesina y rural<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64\u00ba.- Fomento de la educaci\u00f3n campesina. Con el fin de hacer efectivos los prop\u00f3sitos de los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promover\u00e1n un servicio de educaci\u00f3n campesina y rural, formal, no formal, e informal, con sujeci\u00f3n a los planes de desarrollo respectivos.<\/p>\n<p>Este servicio comprender\u00e1 especialmente la formaci\u00f3n t\u00e9cnica en actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales que contribuyan a mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de vida de los campesinos y a incrementar la producci\u00f3n de alimentos en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65\u00ba.- Proyectos institucionales de educaci\u00f3n campesina. Las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales, o los organismos que hagan sus veces, en coordinaci\u00f3n con las secretar\u00edas de Agricultura de las mismas, orientar\u00e1n el establecimiento de Proyectos Institucionales de Educaci\u00f3n Campesina y Rural, ajustados a las particularidades regionales y locales.<\/p>\n<p>Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zonas rurales del pa\u00eds estar\u00e1n obligados a prestar asesor\u00eda y apoyo a los proyectos institucionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66\u00ba.- Servicio social en educaci\u00f3n campesina. Los estudiantes de establecimientos de educaci\u00f3n formal en programas de car\u00e1cter agropecuario, agroindustrial o ecol\u00f3gico prestar\u00e1n el servicio social obligatorio capacitando y asesorando a la poblaci\u00f3n campesina de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborar\u00e1n con dichos estudiantes para que la prestaci\u00f3n de su servicio sea eficiente y productiva. Ver Art\u00edculo 97 presente Ley. Art\u00edculo 7 Decreto Nacional 1743 de 1994 Servicio Social Obligatorio; Art\u00edculo 39 Decreto Nacional 1860 de 1994 Servicio Social Estudiantil; (Resoluci\u00f3n 4210 de 1996 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67\u00ba.- Granjas integrales. Seg\u00fan lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de polic\u00eda funcionar\u00e1 una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar pr\u00e1cticas agropecuarias y de econom\u00eda solidar\u00eda o asociativa que mejoren su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del establecimiento.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68\u00ba.- Objeto y \u00e1mbito de la educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n social. La educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporaci\u00f3n a la sociedad. Ver Art\u00edculos 94 y ss. Ley 65 de 1993. C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario; Art\u00edculo 47 presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69\u00ba.- Procesos pedag\u00f3gicos. La educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educaci\u00f3n formal, no formal e informal y requiere m\u00e9todos did\u00e1cticos, contenidos y procesos pedag\u00f3gicos acorde con la situaci\u00f3n de los educandos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En el caso de los establecimientos carcelarios del pa\u00eds se debe tener en cuenta para los planes y programas educativos, las pol\u00edticas y orientaciones t\u00e9cnico-pedag\u00f3gicas y administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70\u00ba.- Apoyo a la capacitaci\u00f3n de docentes. En cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 13 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado apoyar y fomentar las instituciones, programas y experiencias dirigidos a formar docentes capacitados e id\u00f3neos para orientar la educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n social, y as\u00ed garantizar la calidad del servicio para las personas que por sus condiciones las necesiten.<\/p>\n<p>Ver el Decreto Nacional 2562 de 2001<br \/>\nArt\u00edculo 71\u00ba.- Fomento de la educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n social. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentar\u00e1n la educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de personas y de grupos sociales con carencias y necesidades de formaci\u00f3n. Lo har\u00e1n con recursos de sus respectivos presupuestos, directamente y a trav\u00e9s de contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad.<\/p>\n<p>NOTA: (Respecto a la Educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n social, ver Resoluci\u00f3n 3000 de 1996. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO EDUCATIVO<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>Normas Generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72\u00ba.- Plan Nacional de Desarrollo Educativo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, preparar\u00e1 por lo menos cada diez (10) a\u00f1os del Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluir\u00e1 las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandamientos constitucionales y legales sobre la prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>Este Plan tendr\u00e1, car\u00e1cter indicativo, ser\u00e1 evaluado, revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. Ver Decreto Nacional 1719 de 1995<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El primer Plan decenal ser\u00e1 elaborado en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, cubrir\u00e1 el per\u00edodo de 1996 a 2005 e incluir\u00e1 lo pertinente para que se cumplan los requisitos de calidad y cobertura. Reglamentado Decreto Nacional 1719 de 1995<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73\u00ba.- Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formaci\u00f3n integral del educando, cada establecimiento educativo deber\u00e1 elaborar y poner en pr\u00e1ctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes did\u00e1cticos disponibles y necesarios, la estrategia pedag\u00f3gica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gesti\u00f3n, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 est\u00edmulos e incentivos para la investigaci\u00f3n y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones sin \u00e1nimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, estos est\u00edmulos se canalizar\u00e1n exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la atenci\u00f3n de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el Conpes Social. Ver: Art\u00edculos 16 y ss. Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la regi\u00f3n y del pa\u00eds, ser concreto, factible y evaluable. Ver Art\u00edculo 193 presente Ley.<\/p>\n<p>Ver Concepto de la Sec. General 36640 de 2011<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74\u00ba.- Sistema Nacional de acreditaci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con la asesor\u00eda de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n &#8211; JUNE establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 un Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n de la calidad de la educaci\u00f3n formal y no formal y de los programas a que se hace referencia la presente Ley, con el fin de garantizar al Estado, a la sociedad y la familia que las instituciones educativas cumplen con los requisitos de calidad y desarrollan los fines propios de la educaci\u00f3n. El Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n deber\u00e1 incluir una descripci\u00f3n detallada del proyecto educativo institucional. Ver Decreto Nacional 709 de 1996, Ver el Decreto Nacional 301 de 2002 , Ver la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educacion 1225 de 2002<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75\u00ba.- Sistema Nacional de Informaci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con la asesor\u00eda de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n JUNE establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 un Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal, no formal e informal y de la atenci\u00f3n educativa a poblaciones de que trata esta Ley. El sistema operar\u00e1 de manera descentralizada y tendr\u00e1 como objetivos fundamentales:<\/p>\n<p>Divulgar informaci\u00f3n para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y caracter\u00edsticas de las instituciones, y<\/p>\n<p>Servir como factor para la administraci\u00f3n y planeaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y para la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas educativas a nivel nacional y territorial. Ver literal n, Art\u00edculos 148 y 151 Presente Ley; Decreto Nacional 2886 de 1994<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>Curr\u00edculo y plan de estudios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76\u00ba.- Concepto de curr\u00edculo. Curr\u00edculo es el conjunto de criterios, planes de estudios, programas, metodolog\u00eda, y procesos que contribuyen a la formaci\u00f3n integral y a la construcci\u00f3n de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo tambi\u00e9n los recursos humanos, acad\u00e9micos y f\u00edsicos para poner en pr\u00e1ctica las pol\u00edticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional. Ver Art\u00edculo 33 Decreto Nacional 1860 de 1994 (Resoluci\u00f3n 2343 de 1996. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Art\u00edculo  77\u00ba.- Autonom\u00eda escolar Dentro de los l\u00edmites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educaci\u00f3n formal gozan de autonom\u00eda para organizar las \u00e1reas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las \u00e1reas establecidas en la Ley, adoptar algunas \u00e1reas a las necesidades y caracter\u00edsticas regionales, adoptar m\u00e9todos de ense\u00f1anza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. (Ver Resoluci\u00f3n 2343 de 1996. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional). Ver Oficio No. 370-5548\/27.10.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Instituciones de Educaci\u00f3n Formal. CJA13351998<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, ser\u00e1n las responsables de la asesor\u00eda para el dise\u00f1o y desarrollo del curr\u00edculo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Ver: Art\u00edculo 33 Decreto Nacional 1860 de 1994  y s.s., (Resoluci\u00f3n 2343 de 1996. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78\u00ba.- Regulaci\u00f3n del curr\u00edculo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dise\u00f1ar\u00e1 los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educaci\u00f3n formal establecer\u00e1 los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el art\u00edculo 148 de la presente Ley.<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo Institucional, atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo, establecer\u00e1n su plan de estudios particular que determine los objetivos los niveles, grados y \u00e1reas, la metodolog\u00eda, la distribuci\u00f3n del tiempo y los criterios de evaluaci\u00f3n y administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando haya cambios significativos en el curr\u00edculo, el rector de la instituci\u00f3n educativa oficial o privada lo presentar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces, para que \u00e9sta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. Ver: Art\u00edculos 33 Decreto Nacional 1860 de 1994 y s.s., (Resoluci\u00f3n 2343 de 1996. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79\u00ba.- Plan de estudios. El plan de estudios es el esquema estructurado de las \u00e1reas obligatorias y fundamentales y de \u00e1reas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del curr\u00edculo de los establecimientos educativos.<\/p>\n<p>En la educaci\u00f3n formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y \u00e1reas, la metodolog\u00eda, la distribuci\u00f3n del tiempo y los criterios de evaluaci\u00f3n y administraci\u00f3n, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p>Ver el Decreto Nacional 230 de 2002<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80\u00ba.- Evaluaci\u00f3n de la educaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la educaci\u00f3n y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, establecer\u00e1 un Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n que opere en coordinaci\u00f3n con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y con las entidades territoriales y sea base para el establecimiento de programas de mejoramiento del servicio p\u00fablico educativo.<\/p>\n<p>El Sistema dise\u00f1ar\u00e1 y aplicar\u00e1 criterios y procedimientos para evaluar la calidad de la ense\u00f1anza que se imparte, el desempe\u00f1o profesional del docente y de los docentes directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, de los textos y materiales empleados, la organizaci\u00f3n administrativa y f\u00edsica de las instituciones educativas y la eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Las instituciones que presenten resultados deficientes deben recibir apoyo para mejorar los procesos y la prestaci\u00f3n del servicio. Aquellas cuyas deficiencias se deriven de factores internos que impliquen negligencia o irresponsabilidad dar\u00e1n lugar a sanciones por parte de la autoridad administrativa competente. (Ver Art\u00edculo 168 Presente Ley).<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con este art\u00edculo. Ver: Art\u00edculo 11 Decreto Nacional 907 de 1996 y Art\u00edculos ss., Proceso de evaluaci\u00f3n. Ver Ley 620 de 2000<\/p>\n<p>Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-675 de 2005<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81\u00ba.- Ex\u00e1menes peri\u00f3dicos. Adem\u00e1s de la evaluaci\u00f3n anual de car\u00e1cter institucional a que se refiere el art\u00edculo 84 de la presente Ley, los educadores presentar\u00e1n un examen de idoneidad acad\u00e9mica en el \u00e1rea de su especialidad docente y de actualizaci\u00f3n pedag\u00f3gica y profesional cada seis (6) a\u00f1os, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-675 de 2005<\/p>\n<p>El educador que no obtenga el puntaje requerido en el examen tendr\u00e1 la oportunidad de presentar un nuevo examen. Si presentado este segundo examen en tiempo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, no obtiene el puntaje exigido, el educador incurrir\u00e1 en causal de ineficiencia profesional y ser\u00e1 sancionado de conformidad con el Estatuto Docente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82\u00ba.-  Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. Evaluaci\u00f3n de directivos docentes estatales. Los directivos docentes estatales ser\u00e1n evaluados por las secretar\u00edas de educaci\u00f3n en el respectivo departamento, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Si el resultado de la evaluaci\u00f3n del docente directivo fuere negativo en aspectos administrativos que no sean de car\u00e1cter \u00e9tico ni que constituyan causales de mala conducta establecida en el art\u00edculo 46 del Estatuto Docente, se le dar\u00e1 un a\u00f1o para que presente y aplique un proyecto que tienda a solucionar los problemas encontrados; al final de este periodo, ser\u00e1 sometido a nueva evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si realizada la nueva evaluaci\u00f3n el resultado sigue siendo negativo, el directivo docente retornar\u00e1 al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignaci\u00f3n salarial que le corresponda en el escalaf\u00f3n. Ver Art\u00edculo 34 Decreto Nacional 2277 de 1979<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83\u00ba.- Evaluaci\u00f3n de directivos docentes privados. La evaluaci\u00f3n de los directivos docentes en las instituciones educativas privadas ser\u00e1 coordinada entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva o el organismo que haga sus veces, y la asociaci\u00f3n de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que est\u00e9 afiliado el estableci-miento educativo.<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n ser\u00e1 realizada directamente por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en caso de no estar afiliado el establecimiento en el que se hallen prestando el servicio los docentes directivos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  84\u00ba.- Evaluaci\u00f3n institucional anual. En todas las instituciones educativas se llevar\u00e1 a cabo al finalizar cada a\u00f1o lectivo una evaluaci\u00f3n de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedag\u00f3gicos y de su infraestructura f\u00edsica para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-675 de 2005<\/p>\n<p>Las instituciones educativas cuya evaluaci\u00f3n est\u00e9 en el rango de excelencia, ser\u00e1n objeto de est\u00edmulos especiales por parte de la Naci\u00f3n y las que obtengan resultados negativos, deber\u00e1n formular un plan remedial, asesorado y supervisado por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, o el organismo que haga sus veces, con prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos financieros del municipio para la ejecuci\u00f3n, si fuere el caso. (Ver Art\u00edculo 81 presente Ley).<\/p>\n<p>Ver el Decreto Nacional 230 de 2002<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n administrativa del servicio<\/p>\n<p>Art\u00edculo  85\u00ba.- Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio p\u00fablico educativo se prestar\u00e1 en las instituciones educativas en una sola jornada diurna.<\/p>\n<p>Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podr\u00e1n ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La jornada escolar nocturna se destinar\u00e1, preferentemente, a la educaci\u00f3n de adultos de que trata el t\u00edtulo III de la presente Ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, har\u00e1 una evaluaci\u00f3n de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto en este art\u00edculo. Ver: Art\u00edculo 57 Decreto Nacional 1860 de 1994 Reglamenta la jornada \u00fanica y el horario acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>Ver el Decreto Distrital 82 de 2002 , Ver la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n 1730 de 2004<\/p>\n<p>Art\u00edculo  86\u00ba.- Flexibilidad del calendario acad\u00e9mico. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4827 de 2010. Los calendarios acad\u00e9micos tendr\u00e1n la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones econ\u00f3micas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario acad\u00e9mico en la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media se organizar\u00e1 por periodos anuales de 40 semanas de duraci\u00f3n m\u00ednima o semestrales de 20 semanas m\u00ednimo.<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media comprende un m\u00ednimo de horas efectivas de clase al a\u00f1o, seg\u00fan el reglamento que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Ver: Art\u00edculo 58 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dentro del plazo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, reglamentar\u00e1 los calendarios acad\u00e9micos de tal manera que contemplen dos (2) periodos vacacionales uniformes que ampl\u00eden las posibilidades de formaci\u00f3n integral escolarizada o desescolarizada y, adem\u00e1s faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreaci\u00f3n en familia. Ver: Art\u00edculo 58 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 804 de 1995 (Resoluciones 6100 de 1995, 1500 de 1996, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; Sentencia C 145 de 1996 Sentencia C 590 de 1996 Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87\u00ba.- Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educados al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo. Ver: Art\u00edculo 17 Decreto Nacional 1860 de 1994 Sentencia C 386 de 1994 Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  88\u00ba.- T\u00edtulo acad\u00e9mico. Modificado por el art. 2, Ley 1650 de 2013. El t\u00edtulo es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico otorgado a una persona natural por haber recibido una formaci\u00f3n en la educaci\u00f3n por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se har\u00e1 constar en un diploma.<\/p>\n<p>El otorgamiento de t\u00edtulos en la educaci\u00f3n es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado se\u00f1aladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.<\/p>\n<p>Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-807 de 2003<\/p>\n<p>Art\u00edculo  89\u00ba.- Reglamentaci\u00f3n de t\u00edtulos.  Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2832 de 2005. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el sistema de t\u00edtulos y validaciones de la educaci\u00f3n por niveles y grados a que se refiere la presente Ley. Adem\u00e1s establecer\u00e1 el sistema de validaci\u00f3n de estudios y homologaci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos obtenidos en otros pa\u00edses en los mismos niveles y grados. Ver Decreto Nacional 921 de 1994 Art\u00edculo 11 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Art\u00edculo  90\u00ba.- Certificados en la educaci\u00f3n no formal. Las instituciones de educaci\u00f3n no formal podr\u00e1n expedir certificados de t\u00e9cnico en los programas de artes y oficios y de formaci\u00f3n vocacional que acrediten al titular para ejercer la actividad laboral correspondiente.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V<\/p>\n<p>DE LOS EDUCANDOS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91\u00ba.- El alumno o educando. El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formaci\u00f3n integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocer\u00e1 este car\u00e1cter.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92\u00ba.- Formaci\u00f3n del educando. La educaci\u00f3n debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento cient\u00edfico y t\u00e9cnico y a la formaci\u00f3n de valores \u00e9ticos, est\u00e9ticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realizaci\u00f3n de una actividad \u00fatil para el desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds. (Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos incorporar\u00e1n en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedag\u00f3gicas para favorecer el desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisici\u00f3n de criterios, el trabajo en equipo, la administraci\u00f3n eficiente del tiempo, la asunci\u00f3n de responsabilidades, la soluci\u00f3n de conflictos problemas y las habilidades para la comunicaci\u00f3n, la negociaci\u00f3n y la participaci\u00f3n. Ver: Art\u00edculo 40 Decreto Nacional 1860 de 1994 Resoluci\u00f3n 2343 de 1996. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93\u00ba.- Representante de los estudiantes. En los Consejos Directivos de los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media del Estado habr\u00e1 un representante de los estudiantes de los tres (3) \u00faltimos grados, escogido por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los mecanismos de representaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de los estudiantes en los establecimientos educativos privados se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de esta Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94\u00ba.- Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y de la educaci\u00f3n media y en cada a\u00f1o electivo, los estudiantes elegir\u00e1n a un alumno del \u00faltimo grado que ofrezca el establecimiento, para que act\u00fae como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes. Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-555 de 1994.<\/p>\n<p>El personero de los estudiantes tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a. Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa, y<\/p>\n<p>b. Presentar ante el Rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los estudiantes ser\u00e1n resueltas en \u00faltima instancia por el Consejo Directivo o el organismo que haga las veces de suprema autoridad del establecimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95\u00ba.- Matr\u00edcula. La matr\u00edcula es el acto que formaliza la vinculaci\u00f3n del educando al servicio educativo. Se realizar\u00e1 por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudi\u00e9ndose establecer renovaciones para cada periodo acad\u00e9mico. Ver: Art\u00edculo 201 Presente Ley; Art\u00edculo 4 Decreto Nacional 2253 de 1995 Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Sentencia T 377 agosto 24 de 1995. Corte Constitucional Magistrado Ponente doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96\u00ba.- Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La reprobaci\u00f3n por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no ser\u00e1 causal de exclusi\u00f3n del respectivo establecimiento, cuando no est\u00e9 asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia. (Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Ver: Art\u00edculo 53 Decreto Nacional 1860 de 1994 y s.s.; (Sentencia T 340 agosto 1 de 1995. Corte Constitucional Magistrado Ponente doctor Carlos Garc\u00eda D\u00edaz. A continuaci\u00f3n del texto de la presente Ley, ver trascripci\u00f3n parcial de la Sentencia).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97\u00ba.- Servicio social obligatorio. Los estudiantes de educaci\u00f3n media prestar\u00e1n un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Ver Art\u00edculo 66 Presente Ley.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>Beneficios Estudiantiles<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98\u00ba.- Carnet estudiantil. El servicio p\u00fablico educativo deber\u00e1 facilitar a los estudiantes la asistencia y su participaci\u00f3n en eventos de car\u00e1cter cient\u00edfico, cultural, art\u00edstico, deportivo y recreativo. La forma de facilitar este acceso y los beneficios especiales para tal efecto ser\u00e1n reglamentados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Las entidades oficiales, y las privadas que as\u00ed lo establezcan, otorgar\u00e1n descuentos en las tarifas de precios o tasas de servicios culturales, art\u00edsticos, de transporte y de recreaci\u00f3n a los estudiantes de la educaci\u00f3n formal. Para tal efecto los estudiantes acreditar\u00e1n su condici\u00f3n con el Carnet Estudiantil que expedir\u00e1 el respectivo establecimiento educativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99\u00ba.- Puntajes altos en los ex\u00e1menes de Estado. A los cincuenta (50) estudiantes del \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media que anualmente obtengan los m\u00e1s altos puntajes en los ex\u00e1menes de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES, se les garantizar\u00e1 el ingreso a programas de educaci\u00f3n superior en instituciones del Estado. De igual beneficio gozar\u00e1n los estudiantes de \u00faltimo grado de educaci\u00f3n media que ocupen los dos primeros lugares en cada uno de los departamentos, seg\u00fan las mismas pruebas.<\/p>\n<p>De todos \u00e9stos, quienes comprueben escasos recursos econ\u00f3micos ser\u00e1n, adem\u00e1s, beneficiarios de subsidios educativos especiales, otorgados por la Naci\u00f3n. Ver Decreto Nacional 1421 de 1994 Criterios para el otorgamiento de la distinci\u00f3n \u00abAndr\u00e9s Bello\u00bb.<\/p>\n<p>Ver el Decreto Nacional 644 de 2001<br \/>\nArt\u00edculo 100\u00ba.- Seguro de salud estudiantil. Los estudiantes que no se hallen amparados por alg\u00fan sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educaci\u00f3n formal, estar\u00e1n protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado f\u00edsico, en caso de accidente.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con la gradualidad en los aportes correspondientes y presentar\u00e1 un plan para lograr la paulatina cobertura.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101\u00ba.- Premio al rendimiento estudiantil. Los estudiantes de las instituciones educativas estatales que obtengan en cada grado los dos primeros lugares en rendimiento acad\u00e9mico, ser\u00e1n exonerados del pago de matr\u00edculas y pensiones correspondientes al siguiente grado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102\u00ba.- Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. Textos y materiales educativos. El Gobierno Nacional a partir de 1995, destinar\u00e1 anualmente para textos y materiales o equipos educativos para uso de los estudiantes de las instituciones educativas del Estado o contratadas por \u00e9ste, un monto no menor a la cantidad resultante de multiplicar el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual, por el n\u00famero total de los educadores oficiales.<\/p>\n<p>Estos recursos ser\u00e1n administrados por el Fondo de Inversi\u00f3n Social &#8211; FIS, por el sistema de cofinanciaci\u00f3n con las entidades territoriales a cuyo cargo est\u00e9 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Los textos escolares que se adquieran, deber\u00e1n ser definidos de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y har\u00e1n parte de la biblioteca del respectivo establecimiento. Ver: Art\u00edculo 43 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103\u00ba.- Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. Otorgamiento de subsidios y cr\u00e9ditos. El Estado crear\u00e1 subsidios y cr\u00e9ditos a la demanda educativa para ser otorgados a las familias de menores ingresos econ\u00f3micos, destinados al pago de los gastos escolares de los educandos tales como matr\u00edcula, pensiones, uniformes, transporte, textos y materiales educativos, que aquellas efect\u00faen en establecimientos educativos estatales o privados. Ver Decreto Nacional 2082 de 1996<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI<\/p>\n<p>DE LOS EDUCADORES<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>Generalidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104\u00ba.- El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formaci\u00f3n, ense\u00f1anza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, \u00e9ticas y morales de la familia y la sociedad.<\/p>\n<p>Como factor fundamental del proceso educativo:<\/p>\n<p>a) Recibir\u00e1 una capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n profesional,<\/p>\n<p>b) No ser\u00e1 discriminado por raz\u00f3n de sus creencias filos\u00f3ficas, pol\u00edticas o religiosa,<\/p>\n<p>c) Llevar\u00e1 a la pr\u00e1ctica el Proyecto Educativo Institucional, y mejorar\u00e1 permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a trav\u00e9s del Consejo Directivo, el Consejo Acad\u00e9mico y las Juntas Educativas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105\u00ba.- Modificado Art\u00edculo 129 Decreto Nacional 2150 de 1995 dec\u00eda as\u00ed: \u00abVinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal. La vinculaci\u00f3n de personal docente, directivo y administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab\u00danicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.\u00bb (Subrayado declarado exequible Sentencia C 493 de 1994<\/p>\n<p>Inciso derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. \u00abLos concursos para nombramientos de nuevos docentes ser\u00e1n convocados por los departamentos o distritos; los educadores podr\u00e1n inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr\u00e1 una lista de elegibles, la cual corresponder\u00e1 al n\u00famero de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES, establecer\u00e1 un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad.\u00bb Ver Oficio No. 370-0075\/9.01.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Establecimientos Educativos Estatales. CJA08551998 Ver Oficio No. 370-1647\/3.04.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Establecimientos Educativos Estatales. CJA08601998 Ver Concurso abierto para docentes Oficio No. 370-3957\/23.07.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Establecimientos Educativos Estatales. CJA03451998<\/p>\n<p>NOTA: El art\u00edculo 129 del Decreto 2150 de 1995, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 105 de la Presente Ley, fue declarado inexequible por lo cual, conforme a criterios desarrollados en anteriores decisiones de la Corte Constitucional, se entiende que esa norma se revive con el fin de evitar un vac\u00edo legal en la materia. En efecto la Corte Constitucional ha indicado que la expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez Constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta. Ello ocurre precisamente en este caso, pues es natural que la inexequibilidad del art\u00edculo 129 del Decreto 2150 de 1995, por exceso de facultades del ejecutivo restaure ipso iure, la vigencia del art\u00edculo 105 de la Presente Ley, con el fin de preservar la regulaci\u00f3n expedida por el Congreso, en ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales. Esto significa que el art\u00edculo 105 de la Presente Ley, parcialmente acusado, tal y como fue originalmente expedido por el Congreso y no como fue subrogado por el art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995, por cuanto esta \u00faltima norma fue declarada inexequible (Sentencias C 370\/96 y C 562\/96 Corte Constitucional).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. Al personal actualmente vinculado se le respetar\u00e1 la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendr\u00e1n derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto. (Declarado exequible Sentencia C 562 de 1996 Corte Constitucional. Ver Resoluci\u00f3n 5660 de 1994. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.- A los docentes vinculados por contrato contemplados en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993 se les seguir\u00e1 contratando sucesivamente para el per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial. (Par\u00e1grafo 3 declarado inexequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional. Ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).<\/p>\n<p>Ver la Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n 348 de 2001<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106\u00ba.- Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y dem\u00e1s novedades del personal docente y administrativo de la educaci\u00f3n estatal se har\u00e1n por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que est\u00e9n administrando la educaci\u00f3n conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993. Ver Oficio No. 370-3957\/23.07.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Concurso abierto para docentes. CJA03451998<\/p>\n<p>Todo nombramiento deber\u00e1 ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. Ver Decreto Nacional 180 de 1982 Decreto Nacional 1645 de 1992 Docentes que se encuentren bajo amenaza. Decreto Nacional 2886 de 1994 Decreto Nacional 1140 de 1995 Criterios y reglas generales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107\u00ba.- Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal. Es ilegal el nombramiento o vinculaci\u00f3n de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 105 de la presente Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que as\u00ed lo hiciere, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n del cargo. Los costos ilegales que se ocasionen por tal proceder generar\u00e1n responsabilidad econ\u00f3mica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho nombramiento. Ver: Art\u00edculo 7 Decreto Nacional 1140 de 1995 Art\u00edculo 129 Decreto Nacional 2150 de 1995 Ver Oficio No. 370-0075\/9.01.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Establecimientos Educativos Estatales CJA08551998 Ver Oficio No. 370-1647\/3.04.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Establecimientos Educativos Estatales. CJA08601998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u00ba.- Excepci\u00f3n para ejercer la docencia. En las \u00e1reas de la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica para las cuales se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el \u00e1rea, podr\u00e1n ejercer la docencia los profesionales egresados de la educaci\u00f3n superior en campos afines. Para el ingreso posterior al Escalaf\u00f3n Nacional Docente, se exigir\u00e1 el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Ver art. 1 Resoluci\u00f3n Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n 726 de 2002<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n de educadores<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109\u00ba.- Finalidades de la formaci\u00f3n de educadores. La formaci\u00f3n de educadores tendr\u00e1 como fines generales:<\/p>\n<p>a. Formar un educador de la m\u00e1s alta calidad cient\u00edfica y \u00e9tica;<\/p>\n<p>b. Desarrollar la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica como parte fundamental del saber del educador;<\/p>\n<p>c. Fortalecer la investigaci\u00f3n en el campo pedag\u00f3gico y en el saber espec\u00edfico, y<\/p>\n<p>d. Preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes niveles y formas de prestaci\u00f3n del servicio educativo. Ver Decreto Nacional 709 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110\u00ba.- Mejoramiento profesional. La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, \u00e9tica, pedag\u00f3gica y profesional. El Gobierno Nacional crear\u00e1 las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad.<\/p>\n<p>La responsabilidad de dicho mejoramiento ser\u00e1 de los propios educadores, de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas. Ver Decreto Nacional 709 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111\u00ba.- Profesionalizaci\u00f3n. La formaci\u00f3n de los educadores estar\u00e1 dirigida a su profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento hasta los m\u00e1s altos niveles de posgrado. Los t\u00edtulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son v\u00e1lidos como requisitos para la incorporaci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente Ley.<\/p>\n<p>Los programas para ascenso en el escalaf\u00f3n docente deber\u00e1n ser ofrecidos por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o, al menos, bajo su tutor\u00eda. Estos programas tendr\u00e1n que estar relacionados con las \u00e1reas de formaci\u00f3n de los docentes o ser de complementaci\u00f3n para su formaci\u00f3n pedag\u00f3gica.<\/p>\n<p>En cada departamento y distrito se crear\u00e1 un comit\u00e9 de capacitaci\u00f3n de docentes bajo la direcci\u00f3n de la respectiva secretar\u00eda de educaci\u00f3n al cual se incorporar\u00e1n representantes de las universidades, de las facultades de educaci\u00f3n, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educaci\u00f3n. Este comit\u00e9 tendr\u00e1 a su cargo la organizaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n e investigaci\u00f3n en \u00e1reas de conocimiento, de la formaci\u00f3n pedag\u00f3gica y de proyectos espec\u00edficos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrar\u00e1 los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993. Ver Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 709 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112\u00ba.- Reglamentado por el Decreto 642 de 2001 . Instituciones formadoras de educadores. Corresponde a las universidades y a las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior que posean una facultad de educaci\u00f3n u otra unidad acad\u00e9mica dedicada a la educaci\u00f3n, la formaci\u00f3n profesional, la de posgrado y la actualizaci\u00f3n de los educadores. Ver Decreto Nacional 709 de 1996<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, est\u00e1n autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. Estas operar\u00e1n como unidades de apoyo acad\u00e9mico para la formaci\u00f3n inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con instituciones de educaci\u00f3n superior, podr\u00e1n ofrecer formaci\u00f3n complementaria que conduzca al otorgamiento del t\u00edtulo de normalista superior. Ver: Art\u00edculo 64 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 2903 de 1994 Reestructuraci\u00f3n de escuelas normales; Decreto Nacional 709 de 1996 Decreto Nacional 272 de 1998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113\u00ba.- Programas para la formaci\u00f3n de educadores. Con el fin de mantener un mejoramiento cont\u00ednuo de la calidad de los docentes, todo programa de formaci\u00f3n de docentes debe estar acreditado en forma previa, de acuerdo con las disposiciones que fije el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior- CESU o el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para el caso de las Normales Superiores. Ver Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 709 de 1996, Ver el Decreto Nacional 301 de 2002 Ver la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educacion 1225 de 2002<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114\u00ba.- Funci\u00f3n asesora de las instituciones de formaci\u00f3n de educadores. Las universidades, los centros de investigaci\u00f3n y las dem\u00e1s instituciones que se ocupan de la formaci\u00f3n de educadores cooperar\u00e1n con las secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, o con los organismos que haga sus veces, las asesorar\u00e1n en los aspectos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos y presentar\u00e1n propuestas de pol\u00edticas educativas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3<\/p>\n<p>Carrera docente<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115\u00ba.- R\u00e9gimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesi\u00f3n docente estatal se regir\u00e1 por las normas del r\u00e9gimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El r\u00e9gimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Art\u00edculo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y salarios legales.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. Ver Decreto Nacional 196 de 1995 Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 272 de 1998<\/p>\n<p>Ver art. 6, numeral 6.2.3., Ley 715 de 2001<br \/>\nArt\u00edculo  116\u00ba.- T\u00edtulo exigido para ejercicio de la docencia.  Modificado por la Ley 1297 de 2009. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de postgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normas reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.<\/p>\n<p>NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-473 de 2006, en forma condicionada, en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto. Para este efecto, los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico, son equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico, de conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 10 de dicho decreto, siempre y cuando hayan sido inscritos en el escalaf\u00f3n.<\/p>\n<p>Ver: Art\u00edculo 64 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 968 de 1995<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Para ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria, el t\u00edtulo de educaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 indicar, adem\u00e1s, el \u00e9nfasis en un \u00e1rea del conocimiento de las establecidas en el art\u00edculo 23 de la presente Ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educaci\u00f3n superior conducentes al t\u00edtulo de tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n podr\u00e1n ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al t\u00e9rmino de sus estudios, previa obtenci\u00f3n del t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. Ver Decreto Nacional 804 de 1995 Decreto Nacional 2903 de 1994 Educaci\u00f3n en escuelas normales superiores. Ver Decreto Nacional 272 de 1998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117\u00ba.- Correspondencia entre la formaci\u00f3n y el ejercicio profesional de educador. El ejercicio de la profesi\u00f3n de educador corresponder\u00e1 a la formaci\u00f3n por \u00e9l recibida. Para el efecto, las instituciones de educaci\u00f3n superior certificar\u00e1n el nivel y \u00e1rea del conocimiento en que hizo \u00e9nfasis el programa acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- El t\u00edtulo de normalista superior s\u00f3lo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, en los t\u00e9rminos de la presente Ley. Ver Decreto Nacional 2903 de 1994 Educaci\u00f3n normalista Decreto Nacional 968 de 1995<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118\u00ba.- Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por necesidades del servicio, quienes posean t\u00edtulo expedido por las instituciones de educaci\u00f3n superior, distinto al de profesional en educaci\u00f3n o licenciado, podr\u00e1n ejercer la docencia en la educaci\u00f3n por niveles y grados, en el \u00e1rea de su especialidad o en un \u00e1rea af\u00edn. Estos profesionales podr\u00e1n tambi\u00e9n ser inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedag\u00f3gicos en el pa\u00eds o en el extranjero, en una facultad de educaci\u00f3n o en otra unidad acad\u00e9mica responsable de la formaci\u00f3n de educadores, con una duraci\u00f3n no menor de un a\u00f1o. Decreto Nacional 272 de 1998<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se les respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos indicados en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119\u00ba.- Idoneidad profesional. Para los educadores, el t\u00edtulo, el ejercicio eficiente de la profesi\u00f3n y el cumplimiento de la Ley, ser\u00e1n prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violaci\u00f3n de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, dar\u00e1n lugar a presunci\u00f3n de idoneidad \u00e9tica.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4<\/p>\n<p>Escalaf\u00f3n docente<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120\u00ba.- Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. Junta Nacional de Escalaf\u00f3n. La Junta Nacional de Escalaf\u00f3n seguir\u00e1 funcionando de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y tendr\u00e1 la siguiente conformaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a. Un delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional;<\/p>\n<p>b. Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, designados por el Ministro;<\/p>\n<p>c. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional;<\/p>\n<p>d. Dos (2) representantes de los educadores, designados por la asociaci\u00f3n de docentes con personer\u00eda jur\u00eddica que agrupe el mayor n\u00famero de afiliados, y<\/p>\n<p>e. Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personer\u00eda jur\u00eddica, designado seg\u00fan el procedimiento que establezca el reglamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121\u00ba.- Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. Oficina de escalaf\u00f3n. Las oficinas de escalaf\u00f3n har\u00e1n parte de la estructura de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 60 de 1993 y cumplir\u00e1n las siguientes funciones:<\/p>\n<ol>\n<li>Tramitar, conservar y actualizar la documentaci\u00f3n referente al escalaf\u00f3n docente;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalafonados, en concordancia con el Registro Nacional de Docentes; Ver art. 1 Resoluci\u00f3n Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n 726 de 2002<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Asesorar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, o al organismo que haga sus veces, a los directivos docentes y a los docentes en lo relacionado con el escalaf\u00f3n docente, y<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado del personal docente de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Ver: Art\u00edculo 19 y ss Decreto Nacional 2277 de 1979<\/p>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 122\u00ba.- Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. Delegado ante la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional tendr\u00e1 un delegado ante cada Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Departamental y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Cumplir\u00e1 las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las dem\u00e1s que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123\u00ba.- Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. Inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. Las solicitudes de inscripci\u00f3n que se presenten a las Juntas seccionales de escalaf\u00f3n, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, transcurrido el cual, operar\u00e1 el silencio administrativo positivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Ver: Art\u00edculo 21 Decreto Nacional 2277 de 1979<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124\u00ba.- Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. Procesos disciplinarios. Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n habr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas, contados a partir del conocimiento del hecho sancionable. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta y se sancionar\u00e1 con la destituci\u00f3n del funcionario responsable.<\/p>\n<p>Fac\u00faltese al Gobierno Nacional para que reglamente el procedimiento de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Escalaf\u00f3n. Ver Ley 200 de 1995 Decreto Nacional 2480 de 1986 Decreto Nacional 1726 de 1995 R\u00e9gimen disciplinario Docente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125\u00ba.- Acoso Sexual. Derogado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-210 de 1997. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el art\u00edculo 46 del Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 53 del mencionado Decreto y la sanci\u00f3n definitiva de exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n, de conformidad con el Estatuto Docente.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5<\/p>\n<p>Directivos docentes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126\u00ba.- Car\u00e1cter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de direcci\u00f3n, de coordinaci\u00f3n, de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n, de programaci\u00f3n y de asesor\u00eda; son directivos docentes. Ver: Art\u00edculo y ss 32 Decreto Nacional 2277 de 1979 Art\u00edculo 27 Decreto Nacional 1860 de 1994 Creaci\u00f3n de medios administrativos docentes. Ver Oficio No. 370-6048\/24.11.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05551998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127\u00ba.- Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de n\u00facleo y dem\u00e1s directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, ser\u00e1n nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento o distrito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128\u00ba.- Requisitos de los cargos de direcci\u00f3n del sector educativo. Los cargos de direcci\u00f3n del sector educativo en las entidades territoriales, ser\u00e1n ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa.<\/p>\n<p>El nominador que contravenga esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionado disciplinariamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129\u00ba.-Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestaci\u00f3n directa de los servicios educativos estatales podr\u00e1n crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:<\/p>\n<ol>\n<li>Rector o director de establecimiento educativo<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Vicerrector<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Coordinador<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Director de N\u00facleo del Desarrollo Educativo<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Supervisor de Educaci\u00f3n. Ver Oficio No. 370 &#8211; 6048\/24.11.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05551998<\/p>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Par\u00e1grafo.- En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa.<\/p>\n<p>Mientras ejerzan el cargo tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n adicional y cumplir\u00e1n funciones, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130\u00ba.- Facultades sancionatorias. Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su instituci\u00f3n de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Los gobernadores y los alcaldes que asuman el nombramiento de los educadores, tienen la facultad de sancionarlos cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Suprema Inspecci\u00f3n y Vigilancia de Servicio P\u00fablico Educativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131\u00ba.- Encargo de funciones. En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargar\u00e1 de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la instituci\u00f3n, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.<\/p>\n<p>El rector o director informar\u00e1 inmediatamente por escrito a la autoridad competente para que dicte el acto administrativo necesario en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, momento a partir del cual se producen los efectos laborales correspondientes.<\/p>\n<p>El funcionario que debe dictar el acto administrativo arriba se\u00f1alado, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta si no lo hace oportunamente. Ver Oficio No. 370-0075\/9.01.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Personal Docente. CJA08551998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132\u00ba.- Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones. El rector o director del establecimiento educativo podr\u00e1 otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes seg\u00fan el reglamento o manual de convivencia de \u00e9ste, en concordancia con lo que al respecto disponga el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6<\/p>\n<p>Est\u00edmulos para docentes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133\u00ba.- A\u00f1o sab\u00e1tico. Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educaci\u00f3n por niveles y grados mejor evaluados del pa\u00eds y que adem\u00e1s hayan cumplido 10 a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n por una (1) sola vez, como est\u00edmulo, un (1) a\u00f1o de estudio sab\u00e1tico, por cuenta del Estado, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Ver Oficio No. 370-4778\/14.09.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05501998 Ver Oficio No. 370-6048\/24.11.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05551998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134\u00ba.- Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. Incentivo especial para ascenso en el escalaf\u00f3n. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, disfrutar\u00e1n, adem\u00e1s, de una bonificaci\u00f3n especial y de una disminuci\u00f3n en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalaf\u00f3n, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno nacional.  Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1218 de 2001. Ver Decreto Nacional 267 de 1988 Ver Oficio No. 370-4778\/14.09.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05501998 Ver Oficio No. 370-6048\/24.11.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05551998   , Ver el Concepto del Consejo de Estado 1075 de 1998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135\u00ba.- Apoyo del ICETEX. Cr\u00e9ase el programa de cr\u00e9dito educativo para la profesionalizaci\u00f3n y perfeccionamiento de personal docente del servicio educativo estatal. El programa ser\u00e1 administrado por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo &#8211; ICETEX- y operar\u00e1 mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n, con los aportes que le destinen el Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales. Ver Decreto Nacional 709 de 1996 Ver Oficio No. 370-4778\/14.09.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05501998 Ver Oficio No. 370-6048\/24.11.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05551998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136\u00ba.- Vivienda social. El uno por ciento (1%) de los proyectos de vivienda social, ser\u00e1 adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean educadores o administradores educativos de establecimientos p\u00fablicos o privados y que re\u00fanan las condiciones del Proyecto respectivo. Ver Oficio No. 370-4778\/14.09.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05501998 Ver Oficio No. 370-6048\/24.11.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05551998<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137\u00ba.- Financiaci\u00f3n de predios rurales para docentes. Con el fin de facilitar el arraigo de los docentes en las zonas rurales en donde laboran, el Gobierno Nacional organizar\u00e1 un programa especial para financiarles la adquisici\u00f3n de predios rurales, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA. Ver Oficio No. 370-4778\/14.09.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05501998 Ver Oficio No. 370-6048\/24.11.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05551998<\/p>\n<p>NOTA: Ver Art\u00edculo 37 Decreto Nacional 2277 de 1979<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138\u00ba.- Naturaleza y Condiciones del Establecimiento Educativo. Se entiende por establecimiento educativo o instituci\u00f3n educativa, toda instituci\u00f3n de car\u00e1cter estatal, privado o de econom\u00eda solidaria organizada con el fin de prestar el servicio p\u00fablico educativo en los t\u00e9rminos fijados por esta Ley. Ver Oficio No. 2-23759\/19.08.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Establecimientos P\u00fablicos del Distrito Capital. CJA08901998<\/p>\n<p>El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial,<\/p>\n<p>b. Disponer de una estructura administrativa, una planta f\u00edsica y medios educativos adecuados, y<\/p>\n<p>c. . Ofrecer un Proyecto Educativo Institucional.<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedag\u00f3gica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 los requisitos m\u00ednimos de infraestructura, pedagog\u00eda, administraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y direcci\u00f3n que debe reunir el establecimiento educativo para la prestaci\u00f3n del servicio y la atenci\u00f3n individual que favorezca el aprendizaje y la formaci\u00f3n integral del ni\u00f1o. Ver: Art\u00edculo 16 Decreto Nacional 1860 de 1994 Art\u00edculo 42 Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 907 de 1996<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa actual, establecer\u00e1 el programa y los plazos para que los actuales establecimientos educativos se ajusten a los dispuesto en este art\u00edculo. Cumplidos estos plazos, no podr\u00e1n existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educaci\u00f3n b\u00e1sica, en uno s\u00f3lo de sus ciclos de primaria o secundaria.<\/p>\n<p>Mientras ofrezcan un nivel de educaci\u00f3n de manera parcial, deber\u00e1n establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo de sus alumnos. Ver Art\u00edculo 143 Presente Ley; Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 1203 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo  139\u00ba.- Organizaciones en la instituci\u00f3n educativa. En cada establecimiento educativo se promover\u00e1 por parte del Consejo Directivo la organizaci\u00f3n de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la respectiva instituci\u00f3n educativa que dinamicen el proceso educativo institucional. Ver Decreto Nacional 1625 de 1972 Art\u00edculo 30 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994 (Decreto Nacional 1068 de 1994).<\/p>\n<p>Ver la Ley 1404 de 2010<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140\u00ba.- Asociaciones de instituciones educativas. Con el fin de prestar un servicio m\u00e1s eficiente, los establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, podr\u00e1n asociarse en n\u00facleos o instituciones asociadas. As\u00ed mismo los municipios podr\u00e1n asociarse para crear instituciones educativas de car\u00e1cter asociativo.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fomentar\u00e1 con est\u00edmulos especiales, la conformaci\u00f3n de estos n\u00facleos o instituciones asociadas. (Ver Art\u00edculo 143 de la Presente Ley).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141\u00ba.- Biblioteca e infraestructura cultural y deportiva. Los establecimientos educativos que ofrezcan el servicio por niveles y grados, contar\u00e1n con una biblioteca, infraestructura para el desarrollo de actividades art\u00edsticas y deportivas y un \u00f3rgano de difusi\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>Los planes de desarrollo nacionales y territoriales, definir\u00e1n para los establecimientos educativos estatales, las inversiones y plazos en que se deber\u00e1 hacer efectivo lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos privados dispondr\u00e1n del plazo que para el efecto establezca la respectiva entidad territorial, de acuerdo con los criterios que defina el Gobierno Nacional. Ver Art\u00edculo 42 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En el caso de municipios con una poblaci\u00f3n igual o menor de veinte mil (20.000) habitantes, la obligaci\u00f3n de contratar con biblioteca y la infraestructura de que trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser cumplida a trav\u00e9s de convenios con la biblioteca municipal o con una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que posea instalaciones apropiadas para el uso escolar, siempre y cuando est\u00e9n ubicadas en la vecindad del establecimiento educativo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>Gobierno Escolar<\/p>\n<p>Art\u00edculo  142\u00ba.- Conformaci\u00f3n del Gobierno Escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendr\u00e1 un Gobierno Escolar conformado por el rector, el Consejo directivo y el Consejo Acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>Las instituciones educativas privadas establecer\u00e1n en su reglamento, un gobierno escolar para la participaci\u00f3n de la comunidad educativa a que hace referencia el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el gobierno escolar ser\u00e1n consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopci\u00f3n y verificaci\u00f3n del reglamento escolar, la organizaci\u00f3n de las actividades sociales, deportivas, culturales, art\u00edsticas y comunitarias, la conformaci\u00f3n de organizaciones juveniles y dem\u00e1s acciones que redunden en la pr\u00e1ctica de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la vida escolar.<\/p>\n<p>Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podr\u00e1n presentar sugerencias para la toma de decisiones de car\u00e1cter financiero, administrativo y t\u00e9cnicopedag\u00f3gico.<\/p>\n<p>Tanto en las instituciones educativas p\u00fablicas como privadas, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participaci\u00f3n seria y responsable en la direcci\u00f3n de las mismas. Ver Art\u00edculo 93 Presente Ley; Art\u00edculo 19 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143\u00ba.- Consejo Directivo de los establecimientos educativos Estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existir\u00e1 un Consejo Directivo integrado por:<\/p>\n<p>a. El Rector del establecimiento educativo, quien lo convocar\u00e1 y presidir\u00e1;<\/p>\n<p>b. Dos representantes de los docentes de la instituci\u00f3n;<\/p>\n<p>c. Dos representantes de los padres de familia;<\/p>\n<p>d. Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el \u00faltimo grado de educaci\u00f3n que ofrezca la instituci\u00f3n; (Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional.<\/p>\n<p>e. Un representante de los ex-alumnos de la instituci\u00f3n y<\/p>\n<p>f. Un representante de los sectores productivos del \u00e1rea de influencia del sector productivo.<\/p>\n<p>Para la elecci\u00f3n de los representantes a que se refiere este art\u00edculo, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente que asegure la participaci\u00f3n de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el per\u00edodo para el cual se elegir\u00e1n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Los establecimientos educativos con escaso n\u00famero de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al r\u00e9gimen de asociaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 138 y 140 de esta Ley, contar\u00e1n con un consejo directivo com\u00fan elegido de manera democr\u00e1tica. Ver: Art\u00edculo 22 Decreto Nacional 1860 de 1994 Consejo Directivo Com\u00fan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144\u00ba.- Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>a. Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la instituci\u00f3n y que no sean competencia de otra autoridad;<\/p>\n<p>b. Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo;<\/p>\n<p>c) Adoptar el reglamento de la instituci\u00f3n, de conformidad con las normas vigentes;<\/p>\n<p>d. Fijar los criterios para la asignaci\u00f3n de cupos disponibles;<\/p>\n<p>e. Asumir la defensa y garant\u00eda de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;<\/p>\n<p>f. Aprobar el plan anual de actualizaci\u00f3n del personal de la instituci\u00f3n presentado por el rector;<\/p>\n<p>g. Participar en la planeaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Proyecto Educativo Institucional, del curr\u00edculo y del plan de estudios y someterlos a la consideraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva o del organismo que haga sus veces para que verifique el cumplimiento de los requisitos;<\/p>\n<p>h. Estimular y controlar el buen funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa;<\/p>\n<p>i. Establecer est\u00edmulos y sanciones para el buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico y social del alumno;<\/p>\n<p>j. Participar en la evaluaci\u00f3n anual de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la instituci\u00f3n;<\/p>\n<p>k. Recomendar criterios de participaci\u00f3n de la instituci\u00f3n en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;<\/p>\n<p>l. Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;<\/p>\n<p>m. Promover las relaciones de tipo acad\u00e9mico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas;<\/p>\n<p>n. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la forma de recolectarlos, y<\/p>\n<p>\u00f1. Darse su propio reglamento. Ver: Art\u00edculo 23 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994 Reglamenta las funciones del Consejo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145\u00ba.- Consejo acad\u00e9mico. El Consejo Acad\u00e9mico, convocado y presidio por el Rector o Director, estar\u00e1 integrado por los directivos docentes y un docente por cada \u00e1rea o grado que ofrezca la respectiva instituci\u00f3n. Se reunir\u00e1 peri\u00f3dicamente para participar en:<\/p>\n<p>a. El estudio, modificaci\u00f3n y ajustes al curr\u00edculo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;<\/p>\n<p>b. La organizaci\u00f3n del plan de estudio;<\/p>\n<p>c. La evaluaci\u00f3n anual e institucional, y<\/p>\n<p>d. Todas las funciones que ata\u00f1en a la buena marcha de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>NOTA: Ver: Art\u00edculo 14 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N, ADMINISTRACI\u00d3N, INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>De la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146\u00ba.- Competencia del Congreso. Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, conforme a los art\u00edculos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147\u00ba.- Naci\u00f3n y entidades territoriales. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales ejercer\u00e1n la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 60 de 1993, la presente Ley y las dem\u00e1s que expida el Congreso Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148\u00ba.- Funciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cuanto al servicio p\u00fablico educativo, tiene las siguientes funciones:<\/p>\n<ol>\n<li>De Pol\u00edtica y Planeaci\u00f3n: Ver: Art\u00edculo 54 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/li>\n<\/ol>\n<p>a. Formular las pol\u00edticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>b. Dise\u00f1ar los lineamientos generales de los procesos curriculares. (Ver Resoluci\u00f3n 2343 de 1996. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>c. Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluaci\u00f3n anual de recursos financieros;<\/p>\n<p>d. Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001. Establecer los indicadores de logros curriculares y en la educaci\u00f3n formal, fijarlos para cada grado de los niveles educativos; (Ver Resoluci\u00f3n 2343 de 1996. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>e. Fomentar las innovaciones curriculares y pedag\u00f3gicas;<\/p>\n<p>f. Promover y estimular la investigaci\u00f3n educativa, cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica;<\/p>\n<p>g. Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos;<\/p>\n<p>h. Elaborar el Registro \u00danico Nacional de docentes estatales, y Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Ejercicio de la Suprema Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Servicio P\u00fablico Educativo.<\/p>\n<p>i. Proponer los programas de inversi\u00f3n del sector educativo que se deben desarrollar a trav\u00e9s del Fondo de Inversi\u00f3n Social FIS y coordinar su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>De Inspecci\u00f3n y Vigilancia:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a. Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b. Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedag\u00f3gicos;<\/p>\n<p>c. Evaluar en forma permanente la prestaci\u00f3n del servicio educativo;<\/p>\n<p>d. Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoci\u00f3n a niveles superiores, y<\/p>\n<p>e. Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalaf\u00f3n Nacional Docente y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Ejercicio de la Suprema Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Servicio P\u00fablico Educativo.<\/p>\n<ol>\n<li>De Administraci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a. Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley;<\/p>\n<p>b. Coordinar a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, o de los organismos que haga sus veces, la ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios;<\/p>\n<p>c. Establecer el sistema descentralizado de informaci\u00f3n para la adecuada planeaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n y para ofrecer informaci\u00f3n oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor educaci\u00f3n para sus hijos, y<\/p>\n<p>d. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio p\u00fablico en todo el territorio nacional.<\/p>\n<ol>\n<li>Normativas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ver art. 2 Decreto Nacional 3020 de 2002<br \/>\na. Fijar criterios t\u00e9cnicos para la aprobaci\u00f3n de las plantas de personal del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales; Ver Decreto Nacional 2886 de 1994<\/p>\n<p>b. Fijar los criterios t\u00e9cnicos para el dise\u00f1o de la canasta educativa;<\/p>\n<p>c. Establecer los criterios para la actualizaci\u00f3n y el perfeccionamiento del personal docente y administrativo; Ver Decreto Nacional 709 de 1996<\/p>\n<p>d. Fijar los criterios t\u00e9cnicos para los concursos de selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, ascenso y traslado del personal docente y directivo docente que deber\u00e1n realizarse en cada uno de los departamentos y distritos, de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley;<\/p>\n<p>e. Definir criterios pedag\u00f3gicos que sirvan de gu\u00eda para la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de instituciones educativas.<\/p>\n<p>f. Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y<\/p>\n<p>g. Elaborar y presentar al Congreso de la Rep\u00fablica proyectos de ley que permitan mejorar la legislaci\u00f3n educativa. Ver Art\u00edculo 78 de la Presente Ley; Art\u00edculo 28 Decreto Nacional 907 de 1996<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 delegar en las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales y distritales las funciones administrativas de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional del secretariado, la expedici\u00f3n y registro de los t\u00edtulos de bachiller por desaparici\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa y los procedimientos que se relacionan con el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica para las asociaciones de padres de familia de las Instituciones educativas, previa evaluaci\u00f3n que permita establecer la eficacia, econom\u00eda y celeridad para el cumplimiento de estas funciones, por dichos entes territoriales. Ver Ley 9 de 1984 (Decreto Reglamentario 1293 de 1989; Resoluci\u00f3n 3913 de 1994. Se delegan funciones).<\/p>\n<p>Ver el Decreto Nacional 230 de 2002<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149\u00ba.- Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.  Derogado por el art. 61, Ley 962 de 2005. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tendr\u00e1 un representante de su libre nombramiento y remoci\u00f3n ante cada uno de los departamentos, y ante el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que lo representar\u00e1 ante las juntas departamentales y distritales de educaci\u00f3n. Ejercer\u00e1 la coordinaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 148 de esta Ley y cumplir\u00e1 las dem\u00e1s funciones que le asigne el Ministro de Educaci\u00f3n. Ver: Art\u00edculo 6 Decreto Nacional 1140 de 1995 Funciones ante la entidad territorial de la organizaci\u00f3n de plantas de personal docente, departamentales y distritales.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>De las entidades territoriales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150\u00ba.- Competencias de asambleas y consejos. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993 y la presente Ley. Ver Oficio No. 370-4778\/14.09.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes.<\/p>\n<p>CJA05501998 Ver Oficio No. 370-6048\/24.11.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05551998 Los gobernadores y los alcaldes ejercer\u00e1n, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, las facultades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes les otorgan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151\u00ba.- Funciones de las Secretar\u00edas Departa-mentales y Distritales de Educaci\u00f3n. Las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercer\u00e1n, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales y de conformidad con las pol\u00edticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: Ver Art\u00edculo 30 Decreto Nacional 907 de 1996 Suprema Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Servicio Educativo Estatal.<\/p>\n<p>a. Velar por la calidad y cobertura de la educaci\u00f3n en su respectivo territorio;<\/p>\n<p>b. Establecer las pol\u00edticas, planes y programas departamentales y distritales de educaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional;<\/p>\n<p>Ver Proyecto Acuerdo Distrital 0009 de 2001<br \/>\nVer Proyecto Acuerdo Distrital 0009 de 2002<br \/>\nc. Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;<\/p>\n<p>d. Fomentar la investigaci\u00f3n, innovaci\u00f3n y desarrollo de curr\u00edculos, m\u00e9todos y medios pedag\u00f3gicos;<\/p>\n<p>e. Dise\u00f1ar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educaci\u00f3n;<\/p>\n<p>f. Dirigir y coordinar el control y la evaluaci\u00f3n de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y aplicar los ajustes necesarios.<\/p>\n<p>g. Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinaci\u00f3n con los municipios;<\/p>\n<p>h. Programar en coordinaci\u00f3n con los municipios, las acciones de capacitaci\u00f3n del personal docente y administrativo estatal;<\/p>\n<p>i. Prestar asistencia t\u00e9cnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestaci\u00f3n del servicio educativo;<\/p>\n<p>j. Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gesti\u00f3n;<\/p>\n<p>k. Evaluar el servicio educativo en los municipios;<\/p>\n<p>l. Aprobar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal, a que se refiere la presente Ley; Ver Decreto Nacional 114 de 1996 m. Consolidar y analizar la informaci\u00f3n de los municipios y remitirla al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de acuerdo con los est\u00e1ndares fijados por \u00e9ste, y<\/p>\n<p>n. Establecer un sistema departamental y distrital de informaci\u00f3n en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 148 y 75 de esta Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152\u00ba.- Funciones de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Municipales. Las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Municipales ejercer\u00e1n las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente Ley y las que le delegue el respectivo departamento.<\/p>\n<p>En los municipios donde no exista secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal, estas funciones ser\u00e1n ejercidas por el Alcalde, asesorado por el Director del N\u00facleo respectivo.<\/p>\n<p>Ver Proyecto Acuerdo Distrital 09 de 2001<br \/>\nVer Proyecto Acuerdo Distrital 0009 de 2002<br \/>\nArt\u00edculo 153\u00ba.- Administraci\u00f3n municipal de la educaci\u00f3n. Administrar la educaci\u00f3n en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educaci\u00f3n en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993. Ver Art\u00edculo 16 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 2886 de 1994<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154\u00ba.- N\u00facleo de desarrollo educativo.  Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. El N\u00facleo de Desarrollo Educativo es la unidad operativa del servicio educativo y est\u00e1 integrado por las instituciones y programas de educaci\u00f3n formal, no formal e informal, en todo lo relacionado con la planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n del proceso, de la investigaci\u00f3n, de la integraci\u00f3n comunitaria, de la identidad cultural y el desarrollo pedag\u00f3gico.<\/p>\n<p>Los n\u00facleos de desarrollo educativo de distintos municipios podr\u00e1n integrarse para una mejor coordinaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de procesos y recursos. Ver: Art\u00edculo 6 Decreto Nacional 907 de 1996<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3<\/p>\n<p>De las Juntas y Foros<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N PRIMERA<\/p>\n<p>De las Juntas de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155\u00ba.- Junta Nacional de Educaci\u00f3n. JUNE. Cr\u00e9ase la Junta Nacional de Educaci\u00f3n &#8211; JUNE &#8211; que funcionar\u00e1 como \u00f3rgano cient\u00edfico, con el car\u00e1cter de consultor permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para la planeaci\u00f3n y dise\u00f1o de las pol\u00edticas educativas del Estado. Art\u00edculo 155 exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional); Decreto Nacional 1581 de 1994 Art\u00edculo 63 Decreto Nacional 1860 de 1994 Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  156\u00ba.- Miembros y per\u00edodo de la Junta. La Junta Nacional de Educaci\u00f3n -JUNE- estar\u00e1 integrada as\u00ed:<\/p>\n<p>a. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien lo preside;<\/p>\n<p>b. Un delegado de entidad territorial departamental y distrital, designado por la asociaci\u00f3n que los agrupa o represente;<\/p>\n<p>c. Un delegado de las entidades territoriales municipales, designado por la asociaci\u00f3n que los agrupa o represente;<\/p>\n<p>d. Dos (2) investigadores en el campo educativo, uno postulado por el sector oficial y el otro por el sector privado de la educaci\u00f3n que ser\u00e1n designados por el Presidente de la Rep\u00fablica de ternas presentadas por las organizaciones de cada sector que demuestren tener el mayor numero de afiliados. Ver Decreto Nacional 1581 de 1994<\/p>\n<p>e. Un representante de las instituciones dedicadas a la investigaci\u00f3n educativa, designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, de terna presentada por dichos organismos, seg\u00fan lo disponga el reglamento. Ver Decreto Nacional 1581 de 1994<\/p>\n<p>Los miembros de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n-JUNE indicados en los literales b., c., d., y e., ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os prorrogables y percibir\u00e1n los honorarios que determine el reglamento. La primera junta termina su per\u00edodo el 31 de Diciembre de 1995.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.  Modificado por el art. 130, Decreto Ley 2150 de 1995. La Junta Nacional de Educaci\u00f3n -JUNE &#8211; contar\u00e1 con tres secretar\u00edas t\u00e9cnicas as\u00ed:<\/p>\n<p>a. Secretar\u00eda t\u00e9cnica para la Educaci\u00f3n Formal;<\/p>\n<p>b. Secretar\u00eda t\u00e9cnica para la Educaci\u00f3n no Formal, y<\/p>\n<p>c. Secretar\u00eda t\u00e9cnica para la Educaci\u00f3n Informal.<\/p>\n<p>Las secretar\u00edas son organismos de car\u00e1cter permanente y estar\u00e1n dedicadas al estudio, an\u00e1lisis y formulaci\u00f3n de propuestas que permitan a la Junta Nacional de Educaci\u00f3n -JUNE- cumplir con las funciones asignadas por la presente Ley. La organizaci\u00f3n, la composici\u00f3n y las funciones espec\u00edficas de las secretar\u00edas t\u00e9cnicas ser\u00e1n reglamentadas por la Junta Nacional de Educaci\u00f3n -JUNE-.<\/p>\n<p>Los secretarios ser\u00e1n nombrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de terna presentadas por la Junta Nacional de Educaci\u00f3n -JUNE- para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os, prorrogables por el mismo t\u00e9rmino y tendr\u00e1n la remuneraci\u00f3n que le fije el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional proveer\u00e1 los recursos humanos, f\u00edsicos y econ\u00f3micos que demande el funcionamiento de las secretar\u00edas t\u00e9cnicas. Ver Decreto Nacional 1581 de 1994<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157\u00ba.- Funciones de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n. La Junta Nacional de Educaci\u00f3n -JUNE- tiene las siguientes funciones generales:<\/p>\n<p>a. Ser \u00f3rgano consultivo permanente en materias relacionadas con la prestaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b. Proponer al Gobierno Nacional pol\u00edticas, programas y proyectos conducentes al mejoramiento de la calidad, cobertura y gesti\u00f3n del servicio educativo;<\/p>\n<p>c. Formular propuestas al Gobierno Nacional sobre proyectos de ley y reglamentaciones que faciliten el cabal desarrollo de la educaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d. Plantear acciones de investigaci\u00f3n que promuevan el desarrollo cient\u00edfico del proceso educativo nacional;<\/p>\n<p>e. Presentar peri\u00f3dicamente al Gobierno Nacional, con base en los resultados de investigaciones estad\u00edsticas, informes de evaluaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los objetivos del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n;<\/p>\n<p>f. Darse su propio reglamento, y<\/p>\n<p>g. Las dem\u00e1s que el Gobierno Nacional considere pertinentes en desarrollo de la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  158\u00ba.- Juntas Departamentales y Distritales de Educaci\u00f3n. En cada uno de los departamentos y distritos se conformar\u00e1 una Junta de Educaci\u00f3n con las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a. Verificar que las pol\u00edticas, objetivos, metas y planes que trace el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con la asesor\u00eda de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n -JUNE-, se cumplan cabalmente en el departamento o en el distrito;<\/p>\n<p>b. Verificar que los curr\u00edculos que presenten las instituciones educativas, individualmente o por asociaciones de instituciones, se ajusten a los criterios establecidos por la presente ley, previo estudio y recomendaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva o del organismo que haga sus veces;<\/p>\n<p>c. Proponer las plantas de personal docente y administrativo estatal, para las instituciones educativas, con base en las solicitudes presentadas por los municipios y con ajuste a los recursos presupuestales y a Ley 60 de 1.993;<\/p>\n<p>d. Aprobar planes de profesionalizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento para el personal docente y administrativo que presente la Secretaria de Educaci\u00f3n, o el organismo que haga sus veces, de acuerdo con las necesidades de la regi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Presentar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n o al organismo que haga sus veces, criterios para fijar el calendario acad\u00e9mico de las instituciones educativas del departamento o distrito;<\/p>\n<p>f. Vigilar que los Fondos Educativos Regionales &#8211; FER cumplan correcta y eficientemente con los objetivos y funciones se\u00f1aladas en la presente Ley y en la Ley 60 de 1.993.<\/p>\n<p>g. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001.  Modificado por el art. 131, Decreto Ley 2150 de 1995. Emitir concepto previo para los traslados del personal docente y administrativo entre los municipios del departamento o dentro del distrito de conformidad con los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 60 de 1993, y solicitar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que gestione los traslados entre los departamentos y distritos, en todo caso de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993. el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin soluci\u00f3n de continuidad, dentro de un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas, a partir de la aceptaci\u00f3n del traslado por parte del departamento que vincular\u00e1 al docente\u00bb;<\/p>\n<p>h. Presentar anualmente un informe p\u00fablico sobre su gesti\u00f3n, y<\/p>\n<p>i. Darse su propio reglamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159\u00ba.- Composici\u00f3n de la Junta Departamental de Educaci\u00f3n- JUNE. Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-555 de 1994. Las Juntas Departamentales de Educaci\u00f3n estar\u00e1n conformadas por:<\/p>\n<ol>\n<li>El Gobernador del Departamento o su delegado quien la presidir\u00e1;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Departamental;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Secretario de Hacienda Departamental o su delegado;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Director de la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental o del organismo que haga sus veces;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional; Derogado por el art. 61, Ley 962 de 2005.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un Alcalde designado por los alcaldes del mismo departamento;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Dos representantes de los educadores designados por la organizaci\u00f3n sindical de educadores que acredite el mayor n\u00famero de afiliados en el departamento;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los directivos docentes del departamento designado por la organizaci\u00f3n de directivos docentes que acredite mayor n\u00famero de afiliados;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociaci\u00f3n que acredite el mayor n\u00famero de afiliados;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las comunidades ind\u00edgenas o campesinas o uno de las comunidades negras o raizales, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones, y<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante del sector productivo. Art\u00edculo 159 declarado inexequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional); Decreto Nacional 1581 de 1994<\/p>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 160\u00ba.- Composici\u00f3n de la Junta Distrital de Educaci\u00f3n- JUDI. En cada uno de los distritos habr\u00e1 una Junta Distrital de Educaci\u00f3n conformada por:<\/p>\n<ol>\n<li>El Alcalde del Distrito quien la presidir\u00e1;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Distrital;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Director de la Oficina de Planeaci\u00f3n Distrital o del organismo que haga sus veces;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; Derogado por el art. 61, Ley 962 de 2005.<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Dos (2) representantes de los educadores designados por la organizaci\u00f3n sindical de educadores que acredite mayor n\u00famero de afiliados en el distrito;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociaci\u00f3n que acredite el mayor n\u00famero de afiliados;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los directivos docentes del distrito designado por la organizaci\u00f3n de directivos docentes que acredite el mayor n\u00famero de afiliados;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante del sector productivo, y<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las comunidades negras, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones.<\/p>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Declarado Exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional; Decreto Nacional 1581 de 1994<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161\u00ba.- Junta Municipal de Educaci\u00f3n -JUME-. En cada uno de los municipios se conformar\u00e1 una Junta de Educaci\u00f3n con las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a. Verificar que las pol\u00edticas, objetivos, planes y programas educativos nacionales y departamentales se cumplan cabalmente en los municipios;<\/p>\n<p>b. Fomentar, evaluar y controlar el servicio educativo en su municipio;<\/p>\n<p>c. Coordinar y asesorar a las instituciones educativas para la elaboraci\u00f3n y desarrollo del curr\u00edculo;<\/p>\n<p>d. Proponer al departamento la planta de personal docente y administrativa de la educaci\u00f3n, de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos; Ver Decreto Nacional 2886 de 1994 Decreto Nacional 1140 de 1995<\/p>\n<p>e. Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. Emitir concepto previo para el traslado de personal docente y administrativo dentro del municipio y solicitar el traslado entre municipios, en todo caso de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin soluci\u00f3n de continuidad dentro de un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas, a partir de la aceptaci\u00f3n del traslado por parte del municipio que vincular\u00e1 al docente;<\/p>\n<p>f. Contribuir al control, a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones educativas del municipio conforme a la ley;<\/p>\n<p>g. Recomendar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de las instituciones educativas estatales que funcionen en su municipio;<\/p>\n<p>h. Presentar anualmente un informe p\u00fablico sobre su gesti\u00f3n, y<\/p>\n<p>i. Darse su propio reglamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162\u00ba.- Composici\u00f3n de la Junta Municipal de Educaci\u00f3n -JUME-. Las Juntas Municipales de Educaci\u00f3n estar\u00e1n conformadas por:<\/p>\n<ol>\n<li>El Alcalde, quien la presidir\u00e1;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Municipal o el funcionario que haga sus veces;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un Director de N\u00facleo designado por la asociaci\u00f3n Regional de directores del n\u00facleo o quien haga sus veces;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras, donde existan;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Dos (2) representantes de los educadores, uno de los cuales ser\u00e1 directivo docente, designados por las respectivas organizaciones de educadores y de directivos docentes que acrediten el mayor n\u00famero de afiliados;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los padres de familia;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las comunidades ind\u00edgenas, negras o campesinas, si la hubiere, designado por las respectivas organizaciones;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las instituciones educativas privadas a el municipio, si las hubiere, designado por la asociaci\u00f3n que acredite el mayor n\u00famero de afiliados.<\/p>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-555 de 1994.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163\u00ba.- Reglamentaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento de las juntas creadas en este capitulo y en especial lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros. Ver Decreto Nacional 1581 de 1994<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N SEGUNDA<\/p>\n<p>De los Foros Educativos<\/p>\n<p>Art\u00edculo  164\u00ba.- Objeto y organizaci\u00f3n peri\u00f3dica. Cr\u00e9anse los Foros Educativos municipales, distritales, departamentales y nacional, con el fin de reflexionar sobre el estado de la educaci\u00f3n y hacer recomendaciones a las autoridades educativas respectivas, para el mejoramiento y cobertura de la educaci\u00f3n. Ser\u00e1n organizados anualmente por las respectivas autoridades y reunir\u00e1n a las comunidades educativas de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los foros se iniciar\u00e1n en el primer trimestre del a\u00f1o en cada uno de los municipios y distritos, de manera que sus recomendaciones sean estudiadas posteriormente por los foros departamentales y las de \u00e9stos, por el Foro Nacional.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, dictar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n respectiva. Ver Decreto Nacional 1581 de 1994<\/p>\n<p>Art\u00edculo  165\u00ba.- Foros educativos distritales y municipales. Los foros educativos distritales y municipales ser\u00e1n convocados y presididos por los alcaldes y en ellos participar\u00e1n los Miembros de la Junta Municipal de Educaci\u00f3n- JUME- y de la Junta Distrital de Educaci\u00f3n- JUDE-, por derecho propio, las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial y los representantes de la comunidad educativa seleccionados por sus integrantes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, convocar\u00e1 un foro por cada alcald\u00eda menor que ser\u00e1 presidido por el respectivo alcalde menor. El Alcalde Mayor reglamentar\u00e1 la participaci\u00f3n en funcionamiento de los foros de las alcald\u00edas menores. Ver Decreto Nacional 1581 de 1994<\/p>\n<p>Ver Decreto Distrital 590 de 1995, Decreto Distrital 372 de 2001, Decreto Distrital 898 de 2001<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166\u00ba.- Foros educativos departamentales. Los foros educativos departamentales ser\u00e1n convocados y presididos por los Gobernadores y en ellos participar\u00e1n adem\u00e1s:<\/p>\n<ul>\n<li>El Secretario de Educaci\u00f3n Departamental o el funcionario que haga sus veces;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un Delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Departamento;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Director Regional del SENA en el Departamento;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Dos representantes de los municipios elegidos por las asociaci\u00f3n de municipios;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de la iglesia;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un rector de universidad estatal, si la hubiere;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un rector de universidad privada, si la hubiere;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las instituciones educativas privadas;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los educadores, designado por la asociaci\u00f3n sindical de educadores que acredite mayor n\u00famero de afiliados;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los gremios econ\u00f3micos;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las filiales de cada una de las centrales obreras;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas designado por las organizaciones que los agrupen;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los supervisores de educaci\u00f3n;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los grupos \u00e9tnicos, si los hubiere;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los funcionarios administrativos, designado por la organizaci\u00f3n que demuestre tener el mayor n\u00famero de afiliados, y<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que los agrupen.<\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>Par\u00e1grafo.- Los miembros de la Junta Departamental de Educaci\u00f3n JUDE-, asistir\u00e1n a estos foros por derecho propio. Podr\u00e1n participar representantes de las organizaciones que tengan relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n en el departamento, por invitaci\u00f3n de la Junta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167\u00ba.- Foro Educativo Nacional. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional convocar\u00e1 y presidir\u00e1 anualmente un foro educativo nacional que agrupe las recomendaciones de los foros departamentales y elabore propuestas a la Junta Nacional de Educaci\u00f3n- JUNE-, y las autoridades nacionales.<\/p>\n<p>En estos foros participar\u00e1n:<\/p>\n<ul>\n<li>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Ministro de Salud, o su delegado;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un Gobernador, nombrado por la Conferencia de Gobernadores;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un Alcalde nombrado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Los Presidentes de las Comisiones Sexta Constitucionales de Senado y C\u00e1mara;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un exministro de educaci\u00f3n nombrado por el Ministro de Educaci\u00f3n;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Director de Colciencias;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Director de ICFES;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El Director del SENA;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El rector de la Universidad Nacional;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El rector de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>El rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un rector representante de las dem\u00e1s universidades p\u00fablicas;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un rector representante de las universidades privadas;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un rector de establecimiento educativo estatal;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un rector de establecimiento educativo privado;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de la iglesia;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los educadores, designado por la asociaci\u00f3n sindical de educadores que acredite el mayor n\u00famero de afiliados;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los directivos docentes, designado por la asociaci\u00f3n de directivos docentes que acrediten mayor n\u00famero de afiliados;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un Secretario de Educaci\u00f3n Departamental o el funcionario que haga sus veces;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los profesores universitarios;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las centrales obreras;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los gremios econ\u00f3micos;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las organizaciones de padres de familia;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de las organizaciones nacionales de los grupos \u00e9tnicos;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los estudiantes, elegido por las organizaciones de reconocida representaci\u00f3n de la educaci\u00f3n por niveles y grados y la educaci\u00f3n superior;<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante de los funcionarios administrativos del servicio educativo designado por la organizaci\u00f3n que tenga el mayor n\u00famero de afiliados, y<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Un representante del Comit\u00e9 de Ling\u00fc\u00edstica Aborigen.<\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>Par\u00e1grafo.- Los miembros de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n JUNE- asistir\u00e1n a este foro por derecho propio. Podr\u00e1n participar representantes de las organizaciones que tengan relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n a nivel nacional, por invitaci\u00f3n de la Junta.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n y Vigilancia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168\u00ba.- Inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. En cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional, el Estado ejercer\u00e1, a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica, la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n y velar\u00e1 por el cumplimiento de sus fines en los t\u00e9rminos definidos en la presente Ley. Ejecutar\u00e1 esa funci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso de evaluaci\u00f3n y un cuerpo t\u00e9cnico que apoye, fomente y dignifique la educaci\u00f3n. Ver: Art\u00edculo 61 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 907 de 1996<\/p>\n<p>Igualmente, velar\u00e1 y exigir\u00e1 el cumplimiento de las disposiciones referentes a a\u00e9reas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y dem\u00e1s requerimientos fijados en la presente Ley; adoptar\u00e1 las medidas necesarias que hagan posible la mejor formaci\u00f3n \u00e9tnica, moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, as\u00ed como su acceso y permanencia en el servicio p\u00fablico educativo.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 80 de la presente Ley, podr\u00e1 aplicar a los establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre m\u00e9rito para ello, las sanciones de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del reconocimiento oficial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169\u00ba.- Delegaci\u00f3n de funciones. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 delegar en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia previstas en esta Ley. Ver: Art\u00edculo 31 Decreto Nacional 907 de 1996 que modifica el Art\u00edculo 61 Decreto Nacional 1860 de 1994 Delega en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, la funci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la educaci\u00f3n, atribu\u00edda al Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170\u00ba.- Funciones y competencias. Las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia, control y asesor\u00eda de la educaci\u00f3n y administraci\u00f3n educativa ser\u00e1n ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas \u00faltimas sobre las instituciones educativas. Ver Decreto Nacional 907 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171\u00ba.- Ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia a nivel local. Los Gobernadores y los Alcaldes podr\u00e1n ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia a trav\u00e9s de las respectivas secretar\u00edas de educaci\u00f3n o de los organismos que hagan sus veces.<\/p>\n<p>En los municipios donde no exista Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el Alcalde podr\u00e1 delegar la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia en los directores del n\u00facleo del correspondiente municipio.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el \u00e1mbito de competencia de cada nivel de supervisi\u00f3n o inspecci\u00f3n en los establecimientos educativos de tal manera que esta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada. Ver Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 907 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172\u00ba.- Derogado por el art. 113, Ley 715 de 2001. Cuerpo t\u00e9cnico de supervisores. Para el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia existir\u00e1 un cuerpo t\u00e9cnico de supervisores en los niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplir\u00e1n las funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedag\u00f3gicas, de manera descentralizada.<\/p>\n<p>Los supervisores tendr\u00e1n car\u00e1cter docente de conformidad con el Estatuto Docente y no podr\u00e1n ejercer simult\u00e1neamente cargos directivos, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 193 de esta Ley. Las funciones de los supervisores ser\u00e1n reglamentadas por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El r\u00e9gimen prestacional y salarial de los supervisores nacionales ser\u00e1 el indicado en la Ley 60 de 1993 y en las dem\u00e1s normas concordantes para el personal docente estatal. Pertenecer\u00e1n a la planta central del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, quedar\u00e1n sometidos al Estatuto Docente y se afiliar\u00e1n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ver: Art\u00edculo 23 y s.s. Decreto Nacional 907 de 1996 Integraci\u00f3n, car\u00e1cter y requisitos. Funciones generales. Apoyo operativo.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX<\/p>\n<p>FINANCIACI\u00d3N DE LA EDUCACI\u00d3N<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>Recursos Financieros Estatales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173\u00ba.- Financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n estatal. La educaci\u00f3n estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los dem\u00e1s recursos p\u00fablicos nacionales dispuestos en la ley, m\u00e1s el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174\u00ba.- Naturaleza de los recursos financieros. Los recursos financieros que se destinen a la educaci\u00f3n se consideran gasto p\u00fablico social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175\u00ba.- Pago de salarios y prestaciones de la educaci\u00f3n estatal. Con los recursos del situado fiscal y dem\u00e1s que se determine por ley se cubrir\u00e1 el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales y del personal docente, directivo docente y administrativo de la educaci\u00f3n estatal en sus niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentar\u00e1n anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo. Ver Oficio No. 370-4778\/14.09.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05501998 Ver Oficio No. 370-6048\/24.11.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Docentes. CJA05551998<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El r\u00e9gimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los ordenes departamental, distrital o municipal se regir\u00e1 por el Decreto Ley 2277 de 1.979, la Ley 4 de 1992 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen y adicionen. Ver Ley 91 de 1989 , Ver el Concepto de la Secretar\u00eda General 80 de 2003<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176\u00ba.- Afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Los docentes que laboran en los establecimientos p\u00fablicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educaci\u00f3n b\u00e1sica en los ciclos de primaria y secundaria y de educaci\u00f3n media, podr\u00e1n ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ver Ley 91 de 1989 Decreto Nacional 196 de 1995 Reglamenta lo relacionado con la incorporaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177\u00ba.- Aportes de las entidades territoriales. Los departamentos y distritos que durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a Junio de 1993, hayan invertido en promedio en educaci\u00f3n una cuant\u00eda superior al quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibir\u00e1n prioridad y apoyo financiero adicional de la naci\u00f3n para cofinanciar los gastos que realicen en educaci\u00f3n. Los recursos se asignar\u00e1n y administrar\u00e1n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Los departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en educaci\u00f3n menos del quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, incrementar\u00e1n su aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando las metas de coberturas establecidas en el Plan de Desarrollo as\u00ed lo exija.<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda har\u00e1 los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este art\u00edculo. Ver Decreto Nacional 827 de 1995<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178\u00ba.- Pago de educadores por los municipios. A partir de 1.994, los municipios podr\u00e1n, entre otros gastos, pagar educadores en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, est\u00e9n financiados con recursos de su presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos por el concepto de transferencias de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179\u00ba.- Fondos Educativos Regionales- FER. Los Fondos Educativos Regionales- FER-, har\u00e1n parte de la estructura de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 60 de 1.993 y tendr\u00e1n las siguientes funciones: Ver: Art\u00edculo 19 Ley 60 de 1993 Normas sobre el Situado Fiscal. Ver Oficio de fecha 26.02.97. Tesorer\u00eda Distrital. Fondo Educativo Regional. CJA09601997<\/p>\n<p>a. Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b. Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993, y los dem\u00e1s recursos que convenga con la Naci\u00f3n y las entidades territoriales;<\/p>\n<p>c. Mantener actualizado el sistema de informaci\u00f3n de personal docente y administrativo y el sistema contable que estar\u00e1 a disposici\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, o de los organismos que hagan sus veces, y<\/p>\n<p>d. Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal, para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180\u00ba.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio ser\u00e1n reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.<\/p>\n<p>El acto administrativo de reconocimiento se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que llevar\u00e1, adem\u00e1s, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181\u00ba.- Manejo de los recursos propios municipales para la educaci\u00f3n. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecer\u00e1n una cuenta especial o podr\u00e1n hacer convenios, con los fondos educativos regionales-FER, para el manejo de los recursos correspondientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182\u00ba.- Fondo de Servicios Docentes. En los establecimientos educativos estatales habr\u00e1 un fondo de Servicios Docentes para atender los gastos distintos a salarios y prestaciones. Ver Oficio No. 370-5996\/2011.98. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Fondo de Servicios Docentes. CJA09501998 Resoluci\u00f3n 8 de 1999 Contralor\u00eda.<\/p>\n<p>El Consejo Directivo del establecimiento educativo administrar\u00e1 los recursos de estos fondos. El rector o director ser\u00e1 el ordenador del gasto que apruebe el Consejo Directivo y responder\u00e1 fiscalmente por el adecuado uso de los fondos. Ver Decreto Nacional 1857 de 1994 Reglamenta el funcionamiento de los Fondos de Servicios Docentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183\u00ba.- Derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales. El Gobierno Nacional regular\u00e1 los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definir\u00e1 escalas que tengan en cuenta el nivel socioecon\u00f3mico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composici\u00f3n familiar, y los servicios complementarios de la instituci\u00f3n educativa. (Ver Resoluciones 8480 de 1994 y 130 de 1995. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Reglamento General para autorizar reajustes de tarifas, matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos).<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo estatal, ejercer\u00e1n la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones.<\/p>\n<p>Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-376 de 2010, en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros acad\u00e9micos en los establecimientos estatales, no se aplica en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, la cual es obligatoria y gratuita<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184\u00ba.- Mantenimiento y dotaci\u00f3n de los establecimientos educativos. Los distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiar\u00e1n la construcci\u00f3n, mantenimiento y dotaci\u00f3n de las instituciones educativas estatales de conformidad con la Ley sobre distribuci\u00f3n de competencias y recursos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este art\u00edculo le corresponder\u00e1 a las instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia de la respectiva autoridad distrital o municipal garantizar que en la construcci\u00f3n de estas instituciones se respeten las normas de accesibilidad previstas en la Ley 12 de 1.987. El Gobierno Nacional en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) a\u00f1os reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen sancionatorio que corresponda por el incumplimiento de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>Est\u00edmulos especiales<\/p>\n<p>Art\u00edculo  185\u00ba.- L\u00edneas de cr\u00e9dito, est\u00edmulos y apoyo.  Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2390 de 2006. El Estado establecer\u00e1 l\u00edneas de cr\u00e9dito est\u00edmulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destinos a programas de ampliaci\u00f3n de cobertura educativa, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n de planta f\u00edsica, instalaciones deportivas y art\u00edsticas, material y equipo pedag\u00f3gico.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del sistema financiero y de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, establecer\u00e1 estas l\u00edneas de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>El Estado estimular\u00e1 por dichos mecanismos, entre otras, a las instituciones educativas de car\u00e1cter solidario, comunitario y cooperativo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n otorgar est\u00edmulos a personas, sean estas particulares o vinculadas al sector p\u00fablico lo mismo que a instituciones estatales o del sector privado que desarrollen actividades de investigaci\u00f3n en la educaci\u00f3n, la ciencia, la tecnolog\u00eda y la cultura.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y con la participaci\u00f3n del consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda\u00bb Francisco Jos\u00e9 de Caldas\u00bb COLCIENCIAS, crear\u00e1 los est\u00edmulos y reglamentar\u00e1 los requisitos y las condiciones para acceder a ellos. Reglamentado Decreto Nacional 1742 de 1994 Se consagra que la Naci\u00f3n y las Entidades territoriales podr\u00e1n otorgar dichos est\u00edmulos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186\u00ba.-  INEXEQUIBLE. Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas, y de la Polic\u00eda Nacional muertos en servicio activo, tendr\u00e1n prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior.  Sentencia de la Corte Constitucional C-210 de 1997<\/p>\n<p>Ver art. 40 Decreto Nacional 2277 de 1979<br \/>\nVer Concepto Consejo de Estado 1076 de 1998<br \/>\nVer Concepto Consejo de Estado 1093 de 1998<br \/>\nVer Fallo Consejo de Estado 1186 de 1999<br \/>\nArt\u00edculo 187\u00ba.- Cofinanciaci\u00f3n de transporte escolar. El Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la inversi\u00f3n social FIS podr\u00e1n cofinanciar, con los municipios, programas de adquisici\u00f3n de buses u otros veh\u00edculos de transporte para la movilizaci\u00f3n de estudiantes, as\u00ed como los costos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188\u00ba.- Plazas docentes en comisi\u00f3n. El subsidio a las instituciones educativas privadas sin \u00e1nimo de lucro que cubren matr\u00edculas y pensiones de acuerdo con las tarifas establecidas para las instituciones educativas estatales podr\u00e1n ser tambi\u00e9n en plazas de docentes en comisi\u00f3n, mediante contrato.<\/p>\n<p>El subsidio no implica la p\u00e9rdida de autonom\u00eda de la instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado para la administraci\u00f3n de los recursos humanos, f\u00edsicos y financieros de la respectiva instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189\u00ba.- Deducci\u00f3n por programas de aprendices. Los empleadores podr\u00e1n deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de formaci\u00f3n profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  190\u00ba.- Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.  Reglamentado por el Decreto Nacional 1902 de 1994. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contar con programas de educaci\u00f3n b\u00e1sica y educaci\u00f3n media en forma directa o contratada. En estos programas participar\u00e1n prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar. Ver el Concepto del Consejo de Estado 1704 de 2006<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191\u00ba.- Est\u00edmulo a la conformaci\u00f3n de asociaciones sin \u00e1nimo de lucro. Para asegurar la universalidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales podr\u00e1n estimular la conformaci\u00f3n de asociaciones sin \u00e1nimo de lucro o de econom\u00eda solidaria, formadas por padres de familia y educadores cuya finalidad sea crear establecimientos educativos que se financien con los aportes y pagos de los padres de familia y ayuda del Estado en dinero, especies o servicios a trav\u00e9s de los contratos autorizados por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192\u00ba.- Incentivos de capacitaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n crear incentivos de capacitaci\u00f3n, profesionalizaci\u00f3n y otros para los docentes y directivos docentes, cuyas instituciones y educandos se destaquen en los procesos evaluativos que se convoquen para el efecto. Ver: Art\u00edculo 56 Decreto Nacional 2277 de 1979<\/p>\n<p>T\u00cdTULO X<\/p>\n<p>NORMAS ESPECIALES PARA LA EDUCACI\u00d3N IMPARTIDA<\/p>\n<p>POR PARTICULARES<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>Generalidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo  193\u00ba.- Requisitos de constituci\u00f3n de los establecimientos educativos privados. De conformidad con el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a. Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestaci\u00f3n del servicio educativo, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces seg\u00fan el caso, y<\/p>\n<p>b. Presentar ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva un Proyecto Educativo Institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la regi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 78 de esta Ley. Ver: Art\u00edculo 16 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Los funcionarios del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales, distritales y municipales o de los organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones de car\u00e1cter administrativo, de inspecci\u00f3n y de vigilancia, no podr\u00e1n crear establecimientos educativos de car\u00e1cter privado ni desempe\u00f1arse como directivos de ellos, mientras ocupan un cargo en la administraci\u00f3n educativa estatal:<\/p>\n<p>Ver el Decreto Nacional 3433 de 2008<\/p>\n<p>NOTA: El art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dice: Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La Ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente.<\/p>\n<p>Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. Ver Ley 133 de 1994 Sobre libertad religiosa y de cultos.<\/p>\n<p>Los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural.<\/p>\n<p>La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194\u00ba.- Establecimientos educativos ya aprobados. Todos los establecimientos educativos privados aprobados con antelaci\u00f3n a la presente ley, podr\u00e1n continuar funcionando y tendr\u00e1n un plazo de tres (3), a\u00f1os para elaborar y comenzar a aplicar su proyecto Educativo Institucional. Ver Decreto Nacional 1236 de 1998 Evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n del alumno.<\/p>\n<p>Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estar\u00e1n sujetos a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en tales acuerdos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195\u00ba.- Inspecci\u00f3n y vigilancia de los establecimientos educativos privados. Los establecimientos educativos privados estar\u00e1n sometidos a la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica o de su delegado en los t\u00e9rminos establecidos en la presente Ley, con el fin de garantizar la calidad del proceso educativo y la sujeci\u00f3n de la educaci\u00f3n a las prescripciones constitucionales y legales. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Servicio P\u00fablico Educativo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Laboral y de Contrataci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196\u00ba.- R\u00e9gimen laboral de los educadores privados. El r\u00e9gimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados ser\u00e1 el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197\u00ba.- Garant\u00eda de remuneraci\u00f3n m\u00ednima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podr\u00e1 ser inferior al \u00abochenta por ciento (80%)\u00bb del se\u00f1alado para igual categor\u00eda, a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporci\u00f3n regir\u00e1 para los educadores por horas. (Las frase subrayada declarada inexequibles Sentencia C 252 de 1995 Sentencia C 308 de 1996 Corte Constitucional<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Los establecimientos educativos privados que se acojan a los reg\u00edmenes de libertad vigilada o controlada de que trata el art\u00edculo 202 de esta Ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en las categor\u00edas de base, se sujetar\u00e1n a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicaci\u00f3n de la presente norma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198\u00ba.- Contrataci\u00f3n de educadores privados. Los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, s\u00f3lo podr\u00e1n vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, con t\u00edtulo en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o instituto de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Los establecimientos educativos privados podr\u00e1n contratar profesionales con t\u00edtulo universitario para que dicten c\u00e1tedras relacionadas con su profesi\u00f3n o especialidad en la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n contratar educadores que provengan del exterior, si re\u00fanen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de la docencia en el pa\u00eds. Estos \u00faltimos no tendr\u00e1n que homologar el t\u00edtulo para ejercer la c\u00e1tedra.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199\u00ba.- Establecimientos educativos biling\u00fces. Los establecimientos educativos biling\u00fces privados podr\u00e1n contratar personas nacionales o extranjeras, que posean t\u00edtulo universitario distinto al de profesional en educaci\u00f3n para la ense\u00f1anza del segundo idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a proveer los medios para la preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica de este personal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200\u00ba.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1286 de 2001 Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podr\u00e1 contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, para que presten servicios de educaci\u00f3n en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 60 de 1.993, los dem\u00e1s requisitos de estos contratos no ser\u00e1n distintos de los exigidos para la contrataci\u00f3n entre particulares. Ver: Par\u00e1grafo Art\u00edculo 129 Decreto Nacional 2150 de 1995 Ver Oficio No.370-1647 3.04.98. Secretar\u00eda de educaci\u00f3n. Establecimientos Educativos Estatales. CJA08601998<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Autor\u00edzase al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestaci\u00f3n del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente ley, especialmente en lo relativo a la autonom\u00eda para la vinculaci\u00f3n de docentes y directivos docentes.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3<\/p>\n<p>Derechos Acad\u00e9micos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201\u00ba.- Matr\u00edcula de alumnos en los establecimientos educativos privados. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podr\u00e1n renovar la matr\u00edcula de los alumnos o educandos para cada per\u00edodo acad\u00e9mico, mediante contrato que se regir\u00e1 por las reglas del derecho privado.<\/p>\n<p>El contrato deber\u00e1 establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminaci\u00f3n y las condiciones para su renovaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso este contrato podr\u00e1 incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jur\u00eddicas propietarias de los mismos. Ver Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202\u00ba.- Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos originados en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, cada establecimiento educativo de car\u00e1cter privado deber\u00e1 llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Ver Decreto Nacional 2375 de 1998<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de tarifas se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>a. La recuperaci\u00f3n de costos incurridos en el servicio se har\u00e1 mediante el cobro de matr\u00edculas, pensiones, y cobros peri\u00f3dicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operaci\u00f3n, a los costos de reposici\u00f3n, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con \u00e1nimo de lucro, una razonable remuneraci\u00f3n a la actividad empresarial. Las tarifas no podr\u00e1n trasladar a los usuarios los costos de una gesti\u00f3n ineficiente; Ver Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2878 de 1997 Sentencia C 191 de 1994 Derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Las tarifas podr\u00e1n tener en cuenta principios de solidaridad social o distribuci\u00f3n econ\u00f3mica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; Ver Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996<\/p>\n<p>c. Las tarifas establecidas para matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos deber\u00e1n ser expl\u00edcitas, simples, y con denominaci\u00f3n precisa. Deben permitir una f\u00e1cil comparaci\u00f3n con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elecci\u00f3n en condiciones de sana competencia. Ver Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996<\/p>\n<p>d. Las tarifas permitir\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. Ver Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentar\u00e1 y autorizar\u00e1 el establecimiento o reajuste de tarifas de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos dentro de uno de los siguientes reg\u00edmenes:<\/p>\n<ol>\n<li>Libertad Regulada, seg\u00fan el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, s\u00f3lo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n, acompa\u00f1adas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas as\u00ed propuestas podr\u00e1n aplicarse, salvo que sean objetadas. Ver Art\u00edculo 13 Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Libertad Vigilada, seg\u00fan el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento ser\u00e1n evaluados y clasificados en categor\u00edas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cuyo caso las tarifas entraran en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categor\u00eda de servicio, por la autoridad competente. Ver Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996<\/p>\n<\/li>\n<li>\n<p>Regimen Controlado, seg\u00fan el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de \u00e9ste o por determinaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos el r\u00e9gimen de libertad.<\/p>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ver el Decreto 2425 del 2001<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, har\u00e1 evaluaciones peri\u00f3dicas que permitan la revisi\u00f3n del r\u00e9gimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificaci\u00f3n total o parcial. Ver Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996 (Circulares Ministeriales N\u00fameros 12, 14 y 28 de 1996).<\/p>\n<p>Art\u00edculo  203\u00ba.- Cuotas adicionales.  Modificado por la Ley 1269 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:  Los establecimientos educativos no podr\u00e1n exigir en ning\u00fan caso, por s\u00ed mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los establecimientos educativos deber\u00e1n entregar a los padres de familia en el momento de la matr\u00edcula la lista completa de \u00fatiles escolares para uso pedag\u00f3gico, textos, uniformes e implementos que se usar\u00e1n durante el siguiente a\u00f1o acad\u00e9mico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo Directivo. No podr\u00e1n exigir que entreguen estos materiales al establecimiento educativo.<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas incorporar\u00e1n en sus planes de inspecci\u00f3n y vigilancia la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisar\u00e1n a m\u00e1s tardar un mes antes de la iniciaci\u00f3n de labores escolares del correspondiente a\u00f1o lectivo, el listado de \u00fatiles escolares que estos propongan para sus estudiantes, y aprobar\u00e1 aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n consagrada en este art\u00edculo ser\u00e1 sancionada con multa que oscilar\u00e1 entre los cincuenta (50) y los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv), previa comprobaci\u00f3n de los hechos y, en caso de reincidencia se dispondr\u00e1 el cierre definitivo del establecimiento educativo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Corresponde a las Gobernaciones y Alcald\u00edas Municipales y Distritales, cuando la educaci\u00f3n haya sido certificada, con las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n correspondientes, imponer las sanciones aqu\u00ed previstas.<\/p>\n<p>Texto anterior:<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos no podr\u00e1n exigir por s\u00ed mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos, salvo la excepci\u00f3n contemplada en el inciso segundo de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>S\u00f3lo los establecimientos educativos privados sin \u00e1nimo de lucro, podr\u00e1n establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo constitucional, siempre y cuando se encuentren bajo el r\u00e9gimen controlado establecido en el art\u00edculo 202. En este caso se deber\u00e1 expedir el t\u00edtulo correspondiente.<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos que en la fecha tengan adoptados sistemas de financiaci\u00f3n mediante bonos o aportes de capital, tendr\u00e1n un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os para ajustarse gradualmente a lo dispuesto en el art\u00edculo.<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n respectiva.  . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560 de 1997<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XI<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones especiales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204\u00ba.- Educaci\u00f3n en el ambiente. El proceso educativo se desarrolla en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedag\u00f3gicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilizaci\u00f3n del tiempo libre de los educandos.<\/p>\n<p>Son objetivos de esta pr\u00e1ctica:<\/p>\n<p>a. Ense\u00f1ar la utilizaci\u00f3n constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;<\/p>\n<p>b. Fomentar actividades de recreaci\u00f3n, arte, cultura, deporte y semejantes, apropiados a la edad de los ni\u00f1os, j\u00f3venes, adultos y personas de la tercera edad, y<\/p>\n<p>c. Propiciar las formas asociativas para que los educandos complementen la educaci\u00f3n ofrecida en la familia y en los establecimientos educativos. Ver Art\u00edculos 66 y 97 Presente Ley; Decreto Nacional 1860 de 1994 Decreto Nacional 1743 de 1994 (Resoluci\u00f3n 4210 de 1996. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205\u00ba.- Asesor\u00eda de las academias. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales utilizar\u00e1n la asesor\u00eda de las diferentes academias con personer\u00eda jur\u00eddica y que ejerzan funciones consultivas, para el cumplimiento de los requerimientos que le se\u00f1ala la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206\u00ba.- Colaboraci\u00f3n entre organismos del sector educativo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 los mecanismos para que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda \u00abFrancisco Jos\u00e9 de Caldas\u00bb- COLCIENCIAS, el Instituto Colombiano de Cultura &#8211; COLCULTURA y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte &#8211; COLDEPORTES-, dise\u00f1en programas especiales con el fin de desarrollar su funci\u00f3n en la educaci\u00f3n formal, no formal e informal.<\/p>\n<p>El Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo contar\u00e1 con la participaci\u00f3n activa de estos organismos del Estado. Ver Decreto Nacional 1719 de 1995 Plan Nacional de Desarrollo Educativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207\u00ba.- Acceso a las redes de comunicaci\u00f3n. Las empresas que presten el servicio de telefon\u00eda local o de larga distancia nacional o internacional, incluida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, dar\u00e1 prioridad en la utilizaci\u00f3n de sus redes a las instituciones del servicio p\u00fablico educativo, estatales o privadas para que puedan acceder a las bases de datos y sistemas de informaci\u00f3n de bibliotecas, nacionales e internacionales.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones fijar\u00e1 tarifas especiales por este servicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208\u00ba.- Institutos T\u00e9cnicos y Educaci\u00f3n Media Diversificada. Los institutos t\u00e9cnicos y los institutos de educaci\u00f3n media diversificada -INEM-, existentes en la actualidad conservar\u00e1n su car\u00e1cter y podr\u00e1n incorporar a la ense\u00f1anza en sus establecimientos la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentaci\u00f3n. Ver: Art\u00edculo 13 Decreto Nacional 1860 de 1994<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209\u00ba.- Docentes vinculados en la actualidad. En los establecimientos educativos estatales, los bachilleres pedag\u00f3gicos y dem\u00e1s educadores escalafonados que en la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, no posean el t\u00edtulo de licenciado, podr\u00e1n seguir ejerciendo la docencia, con el s\u00f3lo requisito del escalaf\u00f3n Nacional Docente. Ver: Art\u00edculo 129 Decreto Nacional 2150 de 1995<\/p>\n<p>En los establecimientos educativos privados, los docentes que a la promulgaci\u00f3n de la presente ley no posean el t\u00edtulo exigido, podr\u00e1n continuar ejerciendo la docencia, mientras permanezcan vinculados a la misma instituci\u00f3n. Ver Decreto Nacional 709 de 1996<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210\u00ba.- Directivos docentes estatales. Los directivos docentes estatales que actualmente laboran como tales, continuar\u00e1n en sus cargos. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fijar\u00e1n los procedimientos y plazos para su evaluaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211\u00ba.- Docentes con derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de la expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedar\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsi\u00f3n social. Ver: Art\u00edculo 15 Ley 91 de 1989<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212\u00ba.- Cesi\u00f3n de bienes. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la empresa Puertos de Colombia (en liquidaci\u00f3n) ubicados en los terminales mar\u00edtimos de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, destinados o construidos para la prestaci\u00f3n de servicios educativos y de capacitaci\u00f3n, al igual que los auditorios p\u00fablicos de la misma empresa, ser\u00e1n cedidos a t\u00edtulo gratuito a los municipios o distritos donde se hallen ubicados para la prestaci\u00f3n de servicios educativos, art\u00edsticos, y culturales.<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo dispuesto en este art\u00edculo, aquellos bienes que ya hayan sido objeto de cualquier tipo de cesi\u00f3n por leyes, pactos o convenios anteriores a la vigencia de la presente Ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Estos bienes y aqu\u00e9llos a que se refieren los art\u00edculos 5 y 15 de la Ley 60 de 1993, deber\u00e1n dedicarse con exclusividad a la prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados ni utilizados con destinaci\u00f3n distinta, so pena de regresar los mismos al patrimonio de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo  213\u00ba.- Instituciones tecnol\u00f3gicas. Las actuales Instituciones Tecnol\u00f3gicas y las que se reconozcan con arreglo a ley son Instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>Estas instituciones est\u00e1n facultadas legalmente para ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, programas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en disciplinas y programas de especializaci\u00f3n en sus respectivos campos de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>A los t\u00edtulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondr\u00e1 la denominaci\u00f3n de \u00abT\u00e9cnico Profesional en &#8230;\u00bb, si se refiere a ocupaciones. Si hacen relaci\u00f3n a disciplinas acad\u00e9micas, al t\u00edtulo se le antepondr\u00e1 la denominaci\u00f3n de \u00abTecn\u00f3logo en &#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Las instituciones tecnol\u00f3gicas tendr\u00e1n un representante en el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior &#8211; CESU- que ser\u00e1 escogido de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Para todos los efectos de la Carrera Administrativa se tendr\u00e1 en cuenta el cargo y el T\u00edtulo de Tecn\u00f3logo.<\/p>\n<p>Se deroga el Art\u00edculo 139 de la Ley 30 de 1992.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214\u00ba.- Reconocimiento. Las instituciones de educaci\u00f3n superior creadas por ordenanza departamental con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 30 de 1.992 y que vienen funcionando como universidades, ser\u00e1n reconocidas como tales, siempre y cuando dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, presenten un Plan de Desarrollo Institucional que contemple los aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros. Este Plan deber\u00e1 ser aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior &#8211; CESU-.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215\u00ba.-  INEXEQUIBLE. C\u00f3digo educativo. La presente ley, adicionada con la Ley 30 de 1.992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educaci\u00f3n y con las dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el C\u00f3digo Educativo. Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1999<\/p>\n<p>Su estructura y organizaci\u00f3n le compete al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con la asesor\u00eda del Instituto Colombiano para el fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES-, del consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior &#8211; CESU-, de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n- JUNE- y de dos miembros por cada una de las C\u00e1maras Legislativas designados por las Comisiones Sextas del Senado y C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias y vigencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216\u00ba.- Reestructuraci\u00f3n de las normales. El Gobierno Nacional dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, determinar\u00e1 los procedimientos para reestructurar las normales que, por necesidad del servicio educativo, puedan formar educadores a nivel de normalista superior.<\/p>\n<p>Las normales que no sean reestructuradas ajustar\u00e1n sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, preferiblemente programas de la educaci\u00f3n media T\u00e9cnica u otros de la educaci\u00f3n por niveles y grados, seg\u00fan las necesidades regionales o locales.<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales crear\u00e1n las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art\u00edculo. Ver Decreto Nacional 2903 de 1994 Decreto Nacional 968 de 1995 Reestructuraci\u00f3n escuelas normales. T\u00edtulo de Bachiller Normalista.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217\u00ba.- Censo educativo. Se autoriza al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas -DANE- para que realice un censo educativo nacional antes del 31 de Diciembre de 1995.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218\u00ba.- Lista de elegibles. Las entidades territoriales dar\u00e1n prioridad al nombramiento de docentes y directivos docentes que a\u00fan figuren en las listas de elegibles de los concursos realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES-, y que no hayan sido incorporados a las plantas de personal docente, en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Tales nombramientos se har\u00e1n en estricto orden seg\u00fan el puntaje obtenido en dichos concursos, siempre y cuando se llenen los requisitos del Estatuto Docente. (Art\u00edculo 218 declarado exequible Sentencia C 493 de 1994 Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219\u00ba.- Jefes de distrito educativo. Los Jefes de Distrito Educativo que cesen en sus cargos, en raz\u00f3n de las disposiciones y reglamentaciones de la presente Ley y de la Ley 60 de 1993, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para ser reubicados en otros cargos de servicio p\u00fablico educativo estatal, en todo caso sin detrimento de sus condiciones laborales y salariales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220\u00ba.- Estructura administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El Gobierno Nacional, en el plazo de seis (6) meses a partir de la expedici\u00f3n de la presente Ley, adaptar\u00e1 la estructura y procedimientos administrativos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de sus entidades adscritas o vinculadas y har\u00e1 las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221\u00ba.- Divulgaci\u00f3n de esta Ley. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional coordinar\u00e1 la realizaci\u00f3n de foros, seminarios, debates y encuentros de discusi\u00f3n acad\u00e9mica que permitan dar a conocer a todo el pa\u00eds, la naturaleza y alcances de la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222\u00ba.- Vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 8 de febrero de 1994.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, C\u00c9SAR GAVIRIA TRUJILLO. El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, H\u00c9CTOR JOS\u00c9 CADENA CLAVIJO. La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, MARUJA PACH\u00d3N DE VILLAMIZAR.<\/p>\n<p>NOTA: Ninguna de las Resoluciones del Ministerio Nacional de Educaci\u00f3n se incluir\u00e1n en esta obra.<\/p>\n<p>NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 41.214 .<\/p>\n<p>Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 18 de 2003, Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 68 de 2003, Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 7 de 2004 , Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 8 de 2004<\/p>\n<p>HOJA DE VIDA DEL DOCUMENTO<br \/>\nArt\u00edculo 82\u00ba    Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 102\u00ba   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 103\u00ba   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 105\u00ba, Inciso 3 Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nDerogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 112\u00ba   Reglamentado por el Decreto 642 de 2001<br \/>\nArt\u00edculo 120\u00ba   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 121\u00ba   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 122\u00ba   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 122\u00ba   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 124\u00ba   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 134\u00ba   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 148\u00ba, literal d)   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 158\u00ba, literal g)   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 161\u00ba, literal e)   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 172\u00ba   Derogado por la Ley 715 de 2001.<br \/>\nArt\u00edculo 200\u00ba   Reglamentado por el Decreto Nacional 1286 de 2001<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 115 DE 1994 (Febrero 8) Por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n EL CONGRESO DE COLOMBIA Ver la exposici\u00f3n de motivos, Ley 115 de 1994, Ver Ley 1324 de 2009, Ver el Fallo del Consejo de &hellip; <\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ieantonionarino.edu.co\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/ieantonionarino.edu.co\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ieantonionarino.edu.co\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ieantonionarino.edu.co\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ieantonionarino.edu.co\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/ieantonionarino.edu.co\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ieantonionarino.edu.co\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ieantonionarino.edu.co\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ieantonionarino.edu.co\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}